PIURA
SANTOS LIMA RIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de marzo de 2007
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santos Lima Rivera contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 153, su
fecha 13 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 5 de julio de 2005, el
demandante interpone demanda de amparo contra el Director Regional de
Educación de Piura, solicitando que se declare inaplicable la Resolución
Directoral Regional N.º 2166, de fecha 20 de junio de 2005, en virtud de la
cual se da por concluido su contrato de trabajo, reconocido por la Resolución
Directorial Regional N.º 1791-2005; y que en consecuencia se ordene su
reposición en su puesto de trabajo como profesora de educación primaria de la
Institución Educativa N.º 15411, del Caserío de Florecer-Frías, por haber
resultado ganadora del Concurso para contratación de personal, conforme a la
Directiva N.º 005-2005-DREP, que regulaba el proceso de contratación de
personal docente y administrativo en las Instituciones Educativas Públicas del
ámbito de la Dirección Regional de Educación de Piura para el año 2005.
2.
Que
se aprecia de autos que la demandante ganó un concurso público para
desempeñarse como profesora de aula para el año 2005, según se desprende de la
Resolución Directoral Regional N.º 1791, obrante a fojas 3; siendo así, a la
fecha, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable la alegada
agresión, por lo que resulta de aplicación el artículo 1del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la
materia controvertida por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI