EXP. N.° 04599-2006-PA/TC

ÁNCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 34, su fecha 28 de febrero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 8 de setiembre de 2005, interpone demanda de amparo contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, alegando que se le ha causado indefensión  y se le ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva (acceso a los medios impugnatorios), dado que la autoridad emplazada le ha notificado un informe simple, en lugar de pronunciarse sobre el recurso administrativo que ha presentado.

 

2.      Que la demanda fue rechazada liminarmente, por considerar las instancias inferiores que resulta aplicable al caso de autos el supuesto previsto en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, sin embargo, las instancias inferiores no han advertido que en el caso de autos no se aprecia la existencia de una resolución administrativa que pudiera ser cuestionada, sea en sede constitucional o en sede contencioso-administrativa –según corresponda y conforme a la legislación procesal pertinente–; del mismo modo, debe precisarse que al haberse interpuesto un recurso en sede administrativa, la autoridad administrativa está en la obligación de dar respuesta oportuna y adecuada a él, pero no puede hacerlo a través de medios o documentos no idóneos para tal efecto, puesto que ello podría suponer la afectación de los derechos de los administrados a un debido proceso.

 

4.      Que, en consecuencia, al haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, corresponde proceder con arreglo a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 20° del mismo texto normativo.

 

Por estos considerandos, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, el Tribunal Constitucional Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 7, inclusive, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda de autos, notificarla a las partes interesadas y disponer la incorporación de los medios probatorios que estime necesarios para la adecuada dilucidación de los hechos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 04599-2006-PA/TC

ÁNCASH

FLORENCIO JESUS

NAVARRO SANCHEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:

 

 

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional por recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez, contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que rechaza liminarmente por improcedente su demanda de amparo interpuesta en base a los hechos que expone en el escrito de su referencia.

 

2.      El recurrente en su citada demanda de amparo solicita que se disponga el trámite que corresponde a su apelación y nulidad deducidas de acuerdo a la legislación administrativa aplicable por considerar que el INPE (demandado en el presente proceso) al proveer tal recurso se limita a un informe administrativo que le produce indefensión, lesionando su derecho al debido proceso y derecho de defensa.

 

3.      El Amparo es un proceso que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior ante la vulneración de un derecho constitucional tal como lo regula el artículo 1° del Código Procesal Constitucional; en consecuencia no es la vía procesal para cuestionar trámites a través de un recurso de apelación dentro de un proceso administrativo. El Código Procesal Constitucional en su artículo 5° inciso 2) prescribe que los procesos constitucionales no proceden cuando: "Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)." El recurrente busca que el trámite que él considera válido o quiere que el administrado acepte dentro de un proceso administrativo, tiene que ser dispuesto por éste dentro de los parámetros que fija el administrado, quien no ejerce la defensa que le prevé la ley.

 

Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar a analizar el fondo de la demanda ya que el demandante pretende agilizar su proceso administrativo haciendo uso del amparo.

 

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI