EXP. N.° 04611-2006-PA/TC

TACNA

ELIZABETH MARICELA

CAMPOS HARO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Maricela Campos Haro contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 284, su fecha 26 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de marzo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (Pronaa), solicitando que se deje sin efecto el despido de que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que la reponga en el cargo de Asistente en Logística Alimentaria de dicha entidad. Manifiesta que suscribió contratos bajo el régimen laboral de la actividad privada y que superó el periodo de prueba, por lo que tendría derecho a su permanencia en el empleo. Añade que solamente podía ser despedida por causa justa y siguiéndose el procedimiento establecido por ley.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, por lo que, a su criterio, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Agrega que la recurrente no tuvo una relación laboral, sino civil, la cual concluyó por vencimiento del contrato suscrito entre las partes.

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El  Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 18 de julio del 2005, declara improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no acreditó haber prestado servicios con las características de dependencia y subordinación propias de una relación laboral; y que, no existiendo etapa probatoria en este proceso, la controversia debe ventilarse en la vía ordinaria.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según el criterio vinculante establecido en el Fundamento 7 de la STC 206-2005-PA/TC, el proceso de amparo será la vía idónea para obtener protección adecuada contra el despido incausado. Por ello, teniéndose en cuenta que la recurrente denuncia  haber  sido  víctima  de  un despido sin expresión de causa, la jurisdicción constitucional es competente para resolver la pretensión.

 

2.      La emplazada sostiene que la recurrente mantuvo con ella una relación de carácter civil y no laboral; sin embargo, se aprecia de los memorandos de fojas 192 y 193 que el Administrador de la emplazada le pide a la demandante que justifique 4 y 3 días de inasistencia, respectivamente; de los memorandos 194, 195 y 196, que se le reitera el horario de trabajo y el uso del vestuario del personal; a fojas 197 y 198 obran las planillas de viáticos por comisión de servicios; con el memorando de fojas 199 se le pide que levante observaciones con relación a una rendición de cuentas; con el memorando de fojas 201 se le comunica que ha sido designada para portar la banderola institucional en un evento oficial; a fojas 252 corre su carné de trabajo; a fojas 253, 254, 255 y 288 obran las constancias expedidas por el Administrador y el Gerente de la emplazada, en las que se menciona a la demandante como trabajadora de la entidad. Esta documentación demuestra que la recurrente realizaba labores en condición de dependencia y subordinación, propias de una relación laboral.

 

3.      En consecuencia, es evidente que el contrato suscrito por la demandante fue desnaturalizado, puesto que se simuló una aparente relación de carácter civil, con el propósito de encubrir una auténtica relación laboral. En virtud de esa desnaturalización, el contrato de la recurrente se convirtió en uno de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedida por causa justa, situación que no se dio en su caso, puesto que fue despedida sin expresión de causa. Siendo así, la demanda resulta amparable, porque la extinción de la relación laboral se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales de la demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordena al emplazado que reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO