EXP. 4616-2005-PA/TC

PIURA

ROMÁN MARCELO RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Marcelo Ramos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 136, su fecha 17 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000013051-2004-ONP-DC/DL 19990 y 4878-2004-GO/ONP, de fecha 23 de febrero de 2004 y 21 de abril del mismo año, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, debiéndose disponer el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple el requisito de 20 años de aportaciones para percibir una pensión de jubilación, agregando que para acreditar su pretensión tendría que recurrir a la vía ordinaria, pues el amparo no cuenta con estación probatoria.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de enero de 2005, declara improcedente la demanda argumentando que, a efectos de acreditar los años de aportes alegados y determinar la validez de las pruebas aportadas, el demandante debe recurrir a una vía más lata que cuente con estación probatoria

 

            La recurrida confirma la apelada  por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 –modificado por el artículo 9 de  la Ley 26504–, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De las resoluciones impugnadas, obrantes de fojas 2 a 5, se acredita que el demandante  cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 23 de febrero de 2004. Asimismo, en los mencionados documentos consta que la demandada únicamente le reconoció 6 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, considerando que no se habían acreditado más años de aportaciones.

 

5.      Al respecto, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      A fojas 6 de autos obra una constancia de pagos y descuentos expedida con fecha 19 de agosto de 2004, por la Dirección Regional Agraria-Piura del Ministerio de Agricultura, en la que consta que el demandante laboró en la obra Irrigación y Colonización San Lorenzo, desde enero de 1971 hasta junio de 1973. De otro lado, con el certificado de trabajo de fojas 12, expedido por el gerente de la Cooperativa Comunal de Trabajadores Juan Velasco Alvarado Ltda. N.° 003 D.I., se acredita que el actor laboró en el predio Independencia de dicha cooperativa, desde el 29 de junio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1991; de lo que se colige que el recurrente efectuó un total de 21 años completos de aportaciones, superando, de este modo, el mínimo de aportes exigido por el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

7.      Finalmente, cabe precisar que la declaración jurada presentada por el Director Gerente de la empresa Cabredo Hermanos S.A. (fojas 8) no tiene mérito, por sí sola, para acreditar las aportaciones efectuadas por el recurrente durante el período comprendido entre abril de 1961 y noviembre de 1969, dado que, tal como lo establece el artículo 3 del Decreto Supremo 057-2002-EF, la declaración jurada del empleador es un documento que debe acompañar el certificado de trabajo para poder constituirse en documentación idónea para acreditar las aportaciones del asegurado.

 

8.      En cuanto al abono de intereses, este Colegiado, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000013051-2004-ONP-DC/DL 19990 y 4878-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA