EXP. N.° 04623-2006-PC/TC
HUÁNUCO
ASOCIACIÓN DE DOCENTES,
CESANTES Y JUBILADOS DE
LA UNIVERSIDAD NACIONAL
HERMILIO VALDIZÁN
DE HUÀNUCO
Lima, 24 de noviembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Lisbet Marcela Rivero Lazo contra la resolución
de la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, de fecha 24 de marzo de 2006, que declaró improcedente
la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita se cumpla con homologar sus pensiones de cesantía
con las remuneraciones que perciben los magistrados del Poder Judicial, en
cumplimiento del artículo 53 de la Ley Universitaria (Ley 23733).
2.
Que
este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en
el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia
anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO