EXP. N.° 04626-2006-PA/TC

AYACUCHO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE HUAMANGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de abril de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Oriundo Vergara, en su condición de Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huamanga, contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 162, su fecha 9 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de mayo de 2005 el recurrente alegando la vulneración los derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal, a la salud y a la seguridad social, interpone demanda de amparo contra don Michael Bonifacio Arones, propietario y/o conductor (sic) de los establecimientos “Peña Salón de Recepciones Bamboleo” y “Discoteca Rompe y Raja”, solicitando se ordene la clausura definitiva de estos establecimientos. Afirma que  los referidos locales no cuentan con licencia especial de funcionamiento, motivo por el cual han sido clausurados, y que sin embargo el demandado, desobedeciendo el mandato municipal, los ha reabierto.

 

2.      Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 194° de la Constitución las municipalidades como órganos de gobierno local tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. En ese sentido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, la autoridad municipal está facultada para “(...) ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario”.

 

3.      Que en ese sentido es la propia administración la encargada de velar por el cumplimiento de las decisiones administrativas que adopte para cumplir las funciones que la Constitución y la ley le confieren, para lo cual deberá utilizar los mecanismos legales pertinentes y no el proceso constitucional de amparo, al cual sólo puede recurrir la persona afectada, directamente o mediante representante procesal, salvo que se trate de una amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos protegidos constitucionalmente, entre los cuales no se encuentran los derechos invocados por el recurrente.

 

4.      Que por otro lado no se aprecia en autos que los hechos (reapertura de locales clausurados) ni el petitorio (ordenar la clausura de los mencionados locales) estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda, como son la libertad y la seguridad personal, la salud o la seguridad social.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI