EXP.
N.° 04626-2006-PA/TC
AYACUCHO
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL
DE
HUAMANGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
2 de abril de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Oriundo Vergara, en
su condición de Procurador Público de la Municipalidad Provincial
de Huamanga, contra la sentencia de la Sala Especializada
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 162, su fecha 9 de
marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de mayo de 2005 el
recurrente alegando la vulneración los derechos constitucionales a la libertad
y seguridad personal, a la salud y a la seguridad social, interpone demanda de
amparo contra don Michael Bonifacio Arones, propietario y/o conductor (sic) de
los establecimientos “Peña Salón de Recepciones Bamboleo” y “Discoteca Rompe y
Raja”, solicitando se ordene la clausura definitiva de estos establecimientos.
Afirma que los referidos locales no
cuentan con licencia especial de funcionamiento, motivo por el cual han sido
clausurados, y que sin embargo el demandado, desobedeciendo el mandato
municipal, los ha reabierto.
2. Que, de conformidad con lo establecido
por el artículo 194° de la
Constitución las municipalidades como órganos de gobierno
local tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. En ese sentido, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 49 de la
Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, la autoridad municipal
está facultada para “(...) ordenar la clausura transitoria o definitiva de
edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido
legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la
propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias
o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos
u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario”.
3. Que en ese sentido es la propia
administración la encargada de velar por el cumplimiento de las decisiones
administrativas que adopte para cumplir las funciones que la Constitución y la ley
le confieren, para lo cual deberá utilizar los mecanismos legales pertinentes y
no el proceso constitucional de amparo, al cual sólo puede recurrir la persona
afectada, directamente o mediante representante procesal, salvo que se trate de
una amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos
protegidos constitucionalmente, entre los cuales no se encuentran los derechos
invocados por el recurrente.
4. Que por otro lado no se aprecia en autos
que los hechos (reapertura de locales clausurados) ni el petitorio (ordenar la
clausura de los mencionados locales) estén referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la
demanda, como son la libertad y la seguridad personal, la salud o la seguridad
social.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI