LIMA
En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 20 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Horizonte. Alega la vulneración del derecho constitucional a la seguridad social al impedírsele el libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones, y señala que se afilió al Sistema Privado de Pensiones porque se le brindó información distorsionada.
El Noveno Juzgado Civil de Lima, declara
improcedente, liminarmente, la demanda, al considerar la nulidad de un acto
jurídico bilateral se debe discutir en un proceso que cuente con actividad
probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio
1.
El demandante pretende obtener la desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones, manifestando que suscribió el contrato de afiliación por
desconocimiento de las condiciones desventajosas que ofrece este sistema..
§ Análisis de la controversia
2. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
3.
En cualquiera de estos supuestos,
este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto
de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el
trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación
automática, la demanda se declarará improcedente .
4. En el presente caso, el recurrente aduce que “debido a la (...) engañosa propaganda de los promotores del Sistema Privado de Pensiones, me convertí en uno de sus afiliados, desconociendo que su único fin es el de captar clientes a fin de ganar su comisión, sin importarles el daño que causan a personas que como yo, por falta de información idónea, desconocemos alcances legales del sistema y confiamos en lo que maliciosamente nos ofrecen.” (escrito de demanda de fojas 12); configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.
5. Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por vulneración
del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a
la SBS y a la AFP Horizonte el inicio, a partir de la notificación de la
presente sentencia, del trámite de desafiliación de la recurrente, conforme a
las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN