EXP. N.° 4643-2006-PC/TC

LIMA

ZÓZIMO JAVIER

GONZALES TORRES

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.         ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zózimo Javier Gonzales Torres contra la resolución de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 366, su fecha 23 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

II.        ANTECEDENTES

 

A.  Demanda

 

Con fecha 26 de junio de 2002 los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Fiscalía de la Nación, la Gerencia General del Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se cumpla con el pago de sus pensiones niveladas con las remuneraciones que perciben los magistrados de igual jerarquía en actividad incluyendo los bonos por función fiscal y la asignación por movilidad conforme a las Resoluciones N.os 1372-2001-MP-FN-GCPER, 1092-2001-MP-FN-GCPER, 1075-2001-MP-FN-GECPER, 962-2001-MP-FN-GECPER y 1378-2001-MP-FN-GECPER, las mismas que fueron emitidas de conformidad a lo dispuesto en la Resolución N.º 430-2001-MP-FN de fecha 12 de junio de 2001, a través de la cual la Fiscalía de la Nación dispuso la nivelación de los magistrados y servidores cesantes del Ministerio Público incluyendo para ello, como parte integrante de su pensión, el monto correspondiente al bono por función fiscal y la asignación por movilidad que perciben los magistrados de sus respectivas categorías a partir de abril de 2001, y ordenando el trámite de los recursos correspondientes ante el Ministerio de Economía y Finanzas.  Aduce que, no obstante ello, las autoridades y funcionarios demandados han sido renuentes en acatar las resoluciones administrativas en cuestión.

 

B.  Contestación de la demanda

 

El Ministerio Público contesta la demanda señalando que a través de la Resolución N.º 1774-2002-MP-FN-GECPER de fecha 8 de noviembre de 2002, se ha fijado el monto de la pensión correspondiente a Juan Clicerio Chuchón Prado por lo que no resulta posible en esta sede solicitar el cumplimiento de la Resolución N.º 1378-2001-MP-FN-GECPER, de fecha previa. Asimismo manifiesta que el Ministerio Público no cuenta con la partida presupuestaria correspondiente para hacer frente a las obligaciones de pago a las que se refieren los Oficios N.os 1504-2001-MP-FN-GECRE/01, 099-2002-mp-fn-gecre/01, 208-2002-MP-FN-GECRE/01 y 511-2003-MP-FN-GECRE/01.

 

El MEF contesta la demanda planteando las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que los demandantes no han tenido relación directa con el MEF y las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita no han sido emitidas por el MEF sino por el Ministerio Público, que es un órgano autónomo.

 

C.  Pronunciamientos judiciales

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de junio de 2004, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, disponiendo que el MEF cumpla con asignar al Ministerio Público los recursos o fondos necesarios para el pago de la nivelación de cesantía de los demandantes.

 

Mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2005, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima revoca la alzada y, reformándola, la declara improcedente por considerar que el mandato está sujeto a la condición de ser proveída por el MEF, cuestión que no se ha verificado.

 

III.      MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES

 

Este Colegiado considera que en el caso debe dilucidarse:

 

A. Si el MEF debe ser comprendido como parte demandada en el proceso.

 

B. Si el mandato de la demanda cumple con los requisitos establecidos en la STC N.º 168-2005-PC/TC

 

C.  Si en el presente caso corresponde el cumplimiento de las Resoluciones N.os 1372-2001-MP-FN-GCPER, 1092-2001-MP-FN-GCPER, 1075-2001-MP-FN-GECPER, 962-2001-MP-FN-GECPER y 1378-2001-MP-FN-GECPER

 

IV.       ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

 

A. Si en el presente caso el MEF debe ser comprendido como parte demandada en el presente proceso

 

1.      Según el MEF no guarda relación con el demandante ni está dentro de sus funciones el emitir autorizaciones de pago, por lo que no debe ser incluido como parte en el proceso.  Así a través de su escrito, de fojas 186 de autos, esta entidad ha señalado que:

 

“(...) entre los demandantes y este Ministerio NO existe NI existió relación laboral, contractual o legal alguna.  Además las resoluciones materia de cumplimiento NO han sido emitidas por el MEF, sino por el Ministerio Público”.

 

 

2.      Según el Tercer Juzgado Civil de Lima, el MEF es el encargado de proveer los recursos necesarios para hacer frente a la obligación de pago a favor de los demandantes.  En su sentencia de fojas 261 de autos, señala que:

 

“(...) respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, propuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, es de señalar que tal condición de la acción -falta de legitimidad para obrar pasiva- no se configura, en el caso concreto, a partir de la existencia de una relación jurídica laboral, contractual o legal entre los demandantes y el citado Ministerio, sino por las funciones que a esta dependencia pública atañe, entre las que se hallan, específicamente, las de autorizar y otorgar los recursos presupuestales correspondientes a fin de que se pueda cumplir con el pago que se exige conforme a los términos de la demanda (...)”.

 

Así el demandante considera que el pago de los montos reconocidos a los demandantes no sólo depende del Ministerio Público, sino también de la provisión de recursos correspondiente a cargo del MEF, por lo que incluirlo en el proceso resulta pertinente y en esa medida, a través de su fallo ordena al Ministerio de Economía y Finanzas asignar al Ministerio Público los recursos o fondos necesarios para el pago de la nivelación de cesantía reconocida por esta Entidad a los demandantes.

 

Conforme a lo señalado por las partes en el proceso, para establecer si la participación del MEF resulta pertinente, será necesario establecer si en efecto tiene la función de proveer de fondos al Ministerio Público, para lo cual se analizará el rol que desempeña el MEF en la elaboración, aprobación y gasto de los recursos del Ministerio Público.

 

3.      La asignación de recursos presupuestarios se establece a través del Presupuesto General de la República

La asignación de recursos presupuestarios a las distintas entidades se establece a través del Presupuesto General de la República[1], el mismo que tiene vigencia anual y se proyecta en función de los ingresos percibidos en el ejercicio anterior y los gastos devengados en el mismo así como de aquéllos que previsiblemente vayan a generarse[2].

 

En relación al proceso presupuestario, los órganos que conducen el mismo son la Dirección Nacional de Presupuesto Público y las entidades públicas a través de sus oficinas de Presupuesto[3].

 

4.      La elaboración del presupuesto de cada entidad es de responsabilidad del titular de la misma

Cada entidad está a cargo de un titular el mismo que conforme el artículo 7º de la Ley de Gestión Presupuestaria es el responsable de:

“i.  Efectuar la gestión presupuestaria, en las fases de progrmación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación, y el control del gasto, de conformidad con la Ley General, las Leyes de Presupuesto del Sector Público y las disposiciones que emita la Dirección Nacional de Presupuesto Público, en el marco de los principios de legalidad y presunción de veracidad, así como otras normas.

ii.       Lograr que los Objetivos y las Metas establecidas en el Plan Operativo Institucional y Presupuesto Institucional se reflejen en las Funciones, Programas, Subprogramas, Actividades y Proyectos a su cargo.

iii.  Concordar el Plan Operativo Institucional (POI) y su Presupuesto Institucional con su Plan Estratégico institucional”.

 

En este mismo sentido el artículo 31º de la Directiva N.º 013-2006-EF/76.01 establece lo siguiente:

 

“Artículo 31º.-  Responsabilidades del Titular del Pliego

Para efecto de las acciones que se desarrollen durante las Fases de Programación y Formulación Presupuestal, le corresponde al Titular del Pliego o a quien éste delegue, en el marco del artículo 7º de la Ley General, las siguientes responsabilidades:

a)  Determinar los Objetivos Institucionales

b)  Definir la Escala de Prioridades

c)  Revisar y dar la conformidad a la propuesta de distribución de la Asignación Presupuestaria Total presentada por la Oficina de Prespuesto o la que haga sus veces del Pliego, de acuerdo a las prioridades de gasto que se determinen, teniendo en cuenta  los Objetivos Institucionales establecidos para el año fiscal 2007.

d)  Revisar y aprobar la Estructura Funcional Programática, a que se refiere el artículo 18º de la Directiva.

e) Revisar, aprobar y suscribir el proyecto de prespuesto del pliego.

f) Suscribir la propuesta final que se remita a la Dirección Nacional de Presupuesto Público”.

 

5.      La asignación de recursos a cada entidad se realiza a través de las Leyes de Presupuesto del Sector Público, cuya aprobación corresponde al Congreso

El artículo 102º, inciso 3 de la Constitución, establece que:

 

“Artículo 102º.-  Son atribuciones del Congreso:

4.      Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General”.

 

Asimismo, el artículo 22º de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto señala que:

 

“Artículo 22º.-  Aprobación del Presupuesto

Las Leyes de Presupuesto del Sector Público, aprobadas por el Congreso de la República, así como los demás pesupuestos, constituyen el total del crédito presupuestario, que comprende el límite máximo de gasto a ejecutarse en el año fiscal.  A la Ley de Presupuesto del Sector Público se acompañan los estados de gastos del prespuesto que contienen los créditos presupuestarios estructurados siguiendo las clasificaciones: Institucional, Funcional-programático, Grupo Genérico de Gasto y por Fuentes de Financiamiento”.

 

Siendo así la asignación de recursos a cada entidad se realiza a través de la Ley de Presupuesto sobre la base de la previsión de créditos presupuestarios realizada por cada entidad y consolidada en un Proyecto de Ley por la Dirección General de Presupuesto.  La aprobación de la referida Ley de Presupuesto está a cargo del Congreso, por lo que es a éste a quien corresponde la asignación de los recursos a cada entidad.

 

6.  En materia presupuestal, el MEF tiene el deber de planificar y supervisar la gestión del Presupuesto de cada entidad

En relación al papel del MEF debe señalarse que la Dirección Nacional de Presupuesto es la más alta autoridad  técnico normativa en materia presupuestaria y, en esa medida, mantiene relaciones técnico-funcionales con las Oficinas de Presupuesto de cada entidad, siendo que, conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, sus atribuciones son, entre otras:

“a)  Programar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar la gestión del Presupuesto del Sector;

b)  Elaborar el anteproyecto de la Ley de Presupuesto del Sector Público

c)  Emitir las directivas y normas complementarias pertinentes (...)”.

 

Conforme a lo anterior, la función de la Dirección Nacional de Presupuesto es la de planificar y supervisar la gestión del Presupuesto que corresponde a cada entidad y  sobre la base de ello elaborar el anteproyecto de la Ley de Presupuesto del Sector Público para su correspondiente sustentación ante el Congreso de la República.

 

A mayor abundamiento, el artículo 23º de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establece que:

 

“(...) una vez aprobada y publicada la Ley de Presupuesto del Sector Público, el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, remite a los pliegos el reporte oficial que contiene el desagregado del Presupuesto de Ingresos al nivel de pliego y específica del ingreso, y de Egresos por Unidad Ejecutora, de ser el caso, Función, Programa, Subprograma, Actividad, Proyecto, Categoría de Gasto, Grupo Genérico de Gasto y Fuente de Financiamiento, para los fines de la aprobación Institucional de Apertura (...)”.

 

En atención a lo expuesto, la elaboración del Presupuesto del Ministerio Público corresponde a la propia entidad, y la labor de la Dirección Nacional del Presupuesto Público es la de dar pautas y reglas de carácter general para tal labor.

 

7.      La falta de pago de obligaciones pendientes es de responsabilidad exclusiva del   Ministerio Público

 

Conforme a lo señalado por las partes la responsabilidad del MEF residiría en el hecho de no haber incorporado en la partida correspondiente del Proyecto de Ley de Presupuesto, la previsión dineraria requerida por el Ministerio Público para hacer frente a las obligaciones de pago que mantendría con los demandantes.

 

Tal cuestión, sin embargo, presupone necesariamente que el Ministerio Público incluyó tales obligaciones al momento de programar su presupuesto. Al respecto, a fojas 113 de autos obra el escrito del Ministerio Público, a través del cual el MEF señala que:

 

“El Ministerio Público en todo momento ha realizado las gestiones pertinentes para que el Ministerio de Economía y Finanzas otorgue las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo solicitado, así lo demuestran los múltiples oficios tales como Oficio N.º 1504-2001-MP-FN-GECRE/01 de fecha 13 de noviembre de 2001, Oficio N.º 099-2002-MP-FN-GECRE/01 de fecha 22 de enero de 2002, Oficio N.º 208-2002-MP-FN-GECRE/01 de fecha 14 de febrero de 2002 y Oficio N.º 511-2003-MP-FN-GECRE/01 de fecha 21 de julio de 2003, en este último se remite el Informe Sustentatorio de la propuesta del Presupuesto Institucional para el año Fiscal 2004, el cual incluye demandas adicionales para el cumplimiento de nuestras obligaciones”.

 

Así, el Ministerio Público refiere haber solicitado la ampliación de su presupuesto con la intención de hacer frente a las obligaciones generadas a partir de las resoluciones emitidas por la propia entidad a favor de los demandantes, pero que este pedido no había sido tomado en cuenta por el MEF.

 

Al respecto debe precisarse que la Disposición Final Tercera de la Ley N.º 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece lo siguiente:

 

TERCERA.-  Las demandas adicionales de gasto no previstas en la Ley de Presupuesto del Sector Público deben ser cubiertas por la Entidad correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecución y sujetándose estrictamente a los créditos presupuestarios aprobados en su respectivo Presupuesto, en el marco de lo dispuesto por los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley General, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público (...)”.

 

En este sentido, el artículo en cuestión establece la necesidad de cada entidad de afrontar las obligaciones dinerarias de la cual es responsable con cargo a  los créditos presupuestarios aprobados en su propio Presupuesto, por lo que el incumplimiento de pago de obligaciones no puede justificarse bajo el argumento de no contar con los fondos para ello.

 

8.    La obligación de pago del demandante correspondería de forma exclusiva al Ministerio Público

 

Tal y como ha sido expuesto la autorización para efectuar un determinado pago corresponde de forma exclusiva a la entidad que lo adeuda, quien no sólo es responsable de su programación, sino también de su pago. Por ello el literal d) del artículo 5º de la Ley de Presupuesto, establece lo siguiente:

 

“d)  Los actos o resoluciones administrativas que reconozcan beneficios sociales y pensiones, son de exclusiva responsabilidad del Pliego emisor y sujetan su aplicación a la debida programación de su gasto, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Nº 28411.  Los actos administrativos o resoluciones que se aprueben sin contar con el crédito presupuestario suficiente para atender gastos son nulos de pleno derecho”.

 

De acuerdo a ello y toda vez que el MEF no mantiene ni ha mantenido relación alguna con el demandante, no corresponde afectar su presupuesto para el pago de las obligaciones supuestamente pendientes a los demandantes, las mismas que -de ser estimada la pretensión- deberán ser afrontadas con cargo al Presupuesto del Ministerio Público.

 

En atención a lo expuesto, corresponde estimar la excepción de falta de legitimidad para obrar interpuesta en el presente caso y disponer el apartamiento del MEF del proceso.

 

B.  Si el mandato de las resoluciones demandadas cumple con los requisitos establecidos en la STC N.º 168-2005-PC/TC

 

9.  Para que el mandato contenido en la norma o acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita sea exigible debe reunir los requisitos establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional.  A través de la STC N.º 168-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

 

“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquéllos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)  Ser un mandato  vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional.

Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g) permitir individualizar al beneficiario (...)”.

 

En este sentido además de los requisitos de procedibilidad a los que se refiere el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, para conocer el fondo de la cuestión deberá verificarse que el mandato contenido en la norma o acto cuyo cumplimiento se solicita,

 reúna los requisitos a los que se refiere la STC N.º 168-2005-PC/TC

 

10.  El mandato contenido en las resoluciones cuyo cumplimiento se pretende reúne los requisitos a los que se refiere la STC N.º 168-2005-PC/TC

        

A fojas 10 y siguientes obran las resoluciones de gerencia cuyo cumplimiento se solicita y a través de las cuales se determina nivelar la pensión de cesantía que vienen percibiendo los demandantes incluyéndose en la misma el monto correspondiente al bono por función fiscal y asignación por movilidad.

 

Así, el mandato se concreta en “(…) nivelar la pensión de cesantía de los demandantes incluyéndose en la misma el monto por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad”.

 

Con relación al mandato, debe precisarse que, tal y como está redactado, el mismo satisface todos y cada uno de los requisitos a los que se refiere la STC N.º 168-2005-PC/TC y, en esa medida, corresponde emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

 

C.  Si en el presente caso corresponde el cumplimiento de las Resoluciones N.os1372-2001-MP-FN-GCPER, 1092-2001-MP-FN-GCPER, 1075-2001-MP-FN-GECPER, 962-2001-MP-FN-GECPER y 1378-2001-MP-FN-GECPER

 

11. Según el MEF, las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita son nulas de pleno derecho.  Así, el MEF ha alegado que:

 

“(...) las Resoluciones de Gerencia Nº 1372-2001-MP-FN-GECPER, Nº 1092-200-MP-FNGECPER, Nº 1075-2001-MP-FNGECPER, Nº 962-2001-MP-FN-GECPER, Nº 1378-2001-MP-FN-GECPER son abiertamente contrarias a la Ley Nº 26553 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996 y, consiguientemente, aquella Resolución Administrativa es NULA DE PLENO DERECHO”.

 

Conforme a lo anterior, las resoluciones cuyo cumplimiento se pretende adolecerían de nulidad manifiesta. Por ello corresponde analizar si, efectivamente, en el presente caso las referidas resoluciones adolecen o no de algún vicio que determine su nulidad, caso en el cual deberá desestimarse la demanda.

 

12.  Los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicita se fundamentan en la      Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN.  Mediante Resolución       de Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN, de fecha 12 de junio de 2001, se    dispuso efectuar la nivelación de las pensiones de los magistrados y servidores            cesantes del Ministerio Público, incluyendo como parte integrante de las mismas el bono por función fiscal y la asignación por movilidad que recibían aquellos en           actividad.

      

Sobre la base de lo dispuesto en dicha resolución, las resoluciones de gerencia cuyo cumplimiento se pretende en el presente proceso dispusieron la nivelación de las pensiones de cesantía que venían percibiendo los demandantes, incluyéndose en las mismas los conceptos correspondientes al bono por función fiscal y la asignación por movilidad.

 

13. La Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-FN fue emitida contraviniendo una serie de disposiciones normativas.  A través del Decreto de Urgencia N.º 038-2000, se aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal para los fiscales en actividad del Ministerio Público, disponiéndose además que dicho bono no tendría carácter pensionable ni remunerativo y que en esa medida, tampoco conformaría base de cálculo de la compensación por tiempo de servicios.  Posteriormente, a través del Decreto de Urgencia N.º 036-2001, se amplió los alcances del bono por función fiscal a los funcionarios y servidores del Ministerio Público, hasta el límite de su Presupuesto institucional.

     

      Similar previsión fue efectuada a través de la Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 193-2001-MP-FN, a través de la cual se aprobó la escala de asignaciones para el pago del bono por función fiscal al personal fiscal y administrativo del Ministerio Público y su Reglamento.

     

      De esta forma, y desde un principio, se estableció que el bono por función fiscal no tenía carácter remunerativo ni pensionable y que su financiamiento era efectuado con cargo a los recursos ordinarios de la entidad, por lo que la Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-FN fue emitida contraviniendo lo expresamente señalado en la normativa de la materia.

 

14. La Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-FN fue emitida   contraviniendo la Constitución y la Ley.  La Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-FN extendió unilateralmente el pago de un beneficio económico a un grupo no contemplado inicialmente, lo cual atenta contra el principio de equilibrio presupuestario al que se refiere el artículo 78º de la Constitución, cuando señala que:

 

“El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado”

 

y que ha sido desarrollado legislativamente a través la prohibición contenida en el artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, el mismo que establece lo siguiente:

 

Artículo I.-  Equilibrio Presupuestario

El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gasto, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”.

 

15. Las resoluciones de gerencia cuyo cumplimiento se solicita son nulas de pleno derecho

      Tanto las Resoluciones de Gerencia N.os 1372-2001-MP-FN-GECPER, 1092-2001-MP-FN-GECPER, 962-2001-MP-FN-GECPER, 1075-2001- MP-FN-GECPER y 1378-2001-MP-FN-GECPER, como la Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN, que las sustenta, fueron expedidas vulnerando las normas legales vigentes para el otorgamiento del bono por función fiscal y, en esa medida, son nulas de pleno derecho, tal y como ha sido expresamente sancionado por el artículo 19º de la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, el mismo que prescribe que:

 

“Artículo 19º.-  Actos o disposiciones administrativas de gasto

Los funcionarios de las entidades del Sector Público competentes para comprometer gastos deben observar, previo a la emisión del acto o disposición administrativa de gasto, que la entidad cuente con la asignación presupuestaria correspondiente.  Caso contrario devienen en nulos de pleno derecho”.

 

Conforme a lo anterior, y en el entendido de que en el presente caso se pretende el cumplimiento de actos administrativos nulos, no es posible estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 



[1]     El artículo 8º de la Ley N.º 28411, Ley General del Sistema de Presupuesto, define el presupuesto en los siguientes términos:

      “Artículo 8.-  El Presupuesto

         8.1.  El Presupuesto constituye el instrumento de gestión del Estado que permite a las entidades lograr sus objetivos y metas contenidas en su plan Operativo Institucional (POI).  Asimismo, es la expresión cuantificada, conjunta y sistemática de los gastos a atender durante el año fiscal, por cada una de las Entidades que forman parte del Sector Público y refleja los ingresos que financian dichos gastos”.

[2]     El artículo IX del Título Preliminar de la Ley N.º 28411 establece lo siguiente:

      “Artículo IX.-  Anualidad

      El Presupuesto del Sector Público tiene vigencia anual y coincide con el año calendario.  Durante dicho período se afectan los ingresoso percibidos dentro del año fiscal, cualquiera sea la fecha en los que se hayan generado, así como los gastos devengados que se hayan producido con cargo a los respectivos créditos presupuestarios durante el año fiscal”.

[3]     Artículo 6º de la Ley del Sistema Nacional de Gestión Presupuestaria:

         “Artículo 6º.-  La Oficina de Presupuesto de la Entidad

         La Oficina de Presupuesto de o la que haga sus veces es responsable de conducir el Proceso Presupuestario de la Entidad, sujetándose a las disposiciones que emita la Dirección Nacional del Presupuesto Público, para cuyo efecto, organiza, consolida, verifica y presenta la información que se genere (...)”.