EXP. N.°
4647-2006-PA/TC
LIMA
LIDIO
SIXTO
MARTICORENA
GASPAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de
febrero de 2007 (vista de la causa: 16-08-2006), reunido el Tribunal
Constitucional en sesión del pleno jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por
don Lidio Sixto Marticorena Gaspar contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 398, su fecha 23 de noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
1.
Demanda
El recurrente interpone demanda de
amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), alegando vulneración de sus
derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, y solicita que se deje
sin efecto la
Resolución N.° 013-98-PCNM, de 12 de febrero de 1998,
mediante la cual se dispuso su destitución del cargo de Fiscal Provincial
Titular del Distrito Judicial de Lima. Manifiesta haber sido arbitrariamente
destituido luego de habérsele sometido a un procedimiento irregular, en que los
hechos materia de investigación fueron conocidos, simultáneamente, tanto por la Junta de Fiscales Supremos,
en la sede Central del Ministerio Público, como por el CNM. Asimismo señala que
en el procedimiento disciplinario seguido ante el Consejo (P.D. 028-97) no
fueron actuadas las pruebas ofrecidas en su escrito de descargo y que la Resolución N.°
013-98-PCNM no le fue adecuadamente notificada. A ello se suma que el recurso
de reconsideración interpuesto contra la referida resolución no fue conocido
por el Ministerio Público –al amparo de la Ley 26933– sino por el Consejo, que lo declaró
infundado mediante la
Resolución N.º 017-98-PCNM, de fecha 7 de octubre de 1988.
2. Contestación
de la demanda
La
Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial y, además, encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de
Justicia y del CNM contesta la demanda
alegando que el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente
se ha llevado a cabo de manera regular. Asimismo, señala que dicho procedimiento
da cuenta de las graves faltas en que ha incurrido el demandante en su
desempeño como Fiscal Provincial Titular del Distrito
Judicial de Lima, habiendo quedado demostrado, entre otros hechos, que el
accionante pretendió ingresar a las instalaciones del Ministerio Público en
estado de ebriedad y sin identificación, agrediendo física y verbalmente al
personal de seguridad de la referida institución.
3. Resolución
de primer grado
Con fecha 23 de junio de 2004, el Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda, por
considerar que el recurrente ha sido destituido mediante una resolución
motivada, la misma que ha sido dictada con previa audiencia del interesado, por
lo que resulta de aplicación el artículo 142 de la Constitución.
4.
Resolución de segundo grado
Con fecha 23 de noviembre de 2005, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de la Lima
declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
III. FUNDAMENTOS
Precisión del
petitorio de la demanda
1.
El demandante pretende
que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la Resolución N.º
013-98-PCNM, de 12 de febrero de 1998, que dispone destituir al actor del cargo
de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima; por afectar, según
alega, sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
Control
constitucional de las resoluciones del CNM
2.
Antes de
resolver la cuestión de fondo conviene reafirmar la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional sobre el control constitucional de la resoluciones del
CNM. En sentencia anterior (Exp. N.º 2409-2002-AA/TC, FJ 1b) se ha señalado que
(...)
cuando el artículo 142.° de la
Constitución establece que no son revisables en sede judicial
las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en
materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al
Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de
validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le
han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y
alcances que la
Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que
puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que
le sirve de sustento. En el fondo, no se trata sino de la teoría de los
llamados poderes constituidos, que
son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin
que tal característica los convierta en entes autárquicos, que desconocen o
hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como
cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta
indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los
lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus
resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan
el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona
contenidos en la
Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma que
desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos
fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón
que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este
Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.
3. El Código Procesal
Constitucional (artículo 5.7) reconoce que
[n]o proceden los procesos constitucionales cuando:
(...) [s]e cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en
materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas
resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del
interesado.
De este
modo se ha compatibilizado el artículo 5.7 del CPC con la interpretación que ha
realizado el Tribunal Constitucional del artículo 142 de la Constitución.
De ahí que este Colegiado
haya entendido (Exp. N.º 3361-2004-AA/TC, FJ 2) que ello es así siempre que se
cumplan irrestrictamente ambos presupuestos: motivación y audiencia previa del
interesado; de lo contrario, este Colegiado asume competencia para determinar
la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM. Siendo ello así,
debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto
supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución, y de
los derechos fundamentales, no sólo puede sino que tiene el deber de someter a
control constitucional las resoluciones del CNM cuando éstas vulneran los
derechos fundamentales de las personas.
Análisis del caso
4.
El demandante afirma que la resolución cuestionada
vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales al trabajo y al debido
proceso, pues al habérsele destituido del cargo de Fiscal Provincial del
Distrito Judicial de Lima, se le ha causado un grave perjuicio económico y
moral (fojas 108). A fojas 85 obra la Resolución N.º 013-98-PCNM, de fecha 12 de
febrero de 1998, que dispone la destitución del actor por incurrir en una
infracción disciplinaria al haber intentado ingresar a la sede del Ministerio
Público, en horario de trabajo, en estado de ebriedad, conducta que, según el
demandado, se encuentra prevista en el artículo 31, inciso 2, de la Ley Orgánica del CNM.
5.
Como se ha señalado en el fundamento anterior, dos son
los presupuestos constitucional que debe observar el Consejo como paso previo
al ejercicio de la facultad constitucional que le reconoce el artículo 154,
inciso 3, de la Ley
Fundamental; por lo que es desde esta perspectiva que se
analizará la resolución que cuestiona el demandante. En primer lugar, se debe
determinar si la resolución cuestionada está debidamente motivada. En lo que
toca a la facultad sancionadora del Consejo, la propia Constitución establece
que la resolución que impone la sanción de destitución debe estar debidamente
motivada.
6.
El Tribunal Constitucional considera que la debida
motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una
exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas
resoluciones –al margen de si son judiciales o no– que tienen por objeto el
pronunciamiento sobre el ejercicio de una función; es imperativo, entonces, que
las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a Derecho,
como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional y del principio
de interdicción de la arbitrariedad.
7.
Este Colegiado, en la sentencia 5156-2006-PA/TC (FJ
11), ha señalado que
[...]
la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias
del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de
imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que
carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de
resolución y con la imposición de la sanción misma. En cuanto al segundo
presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del
interesado, constituye también una manifestación del derecho a un debido
proceso.
8.
Del análisis de la resolución que cuestiona el
demandante, se aprecia que los argumentos en que el Consejo sustenta su
decisión de destituirlo se ciñen a lo previsto en el fundamento precedente.
Ello por cuanto son objetivos y tienen una relación directa e inmediata con la
decisión de destitución; de lo que puede concluirse que, en este extremo, la
resolución del Consejo es constitucionalmente legítima, al sancionar una
conducta prevista en su Ley Orgánica,
la misma que compromete la dignidad del cargo y pone en cuestión la
consideración que la opinión pública tiene de la institución. En segundo lugar,
cabe indicar que la previa audiencia del interesado es también un presupuesto
de legitimidad constitucional de las sanciones de destitución que impone el
CNM; lo que se ha cumplido plenamente según consta a fojas 76.
9.
A mayor abundamiento, es del caso señalar que el
demandante, en el desarrollo del procedimiento disciplinario instaurado a
solicitud de la Junta
de Fiscales Supremos, de fecha 3 de octubre de 1997 (fojas 24), ha ejercido su
derecho de defensa sin restricciones, tal como se puede apreciar de fojas 6 a 107. En consecuencia,
habiéndose respetado los límites constitucionales previstos en el artículo 154,
inciso 3, de la
Constitución, el Tribunal Constitucional estima que la Resolución N.º
013-98-PCNM, de 12 de febrero de 1998, confirmada mediante Resolución N.º
017-98-PCNM, de 7 de octubre de 1998 (fojas 271), es constitucionalmente
legítima y, por ende, no afecta los derechos fundamentales del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el
fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
Landa Arroyo
Gonzales Ojeda
Alva Orlandini
Bardelli Lartirigoyen
GARCÍA TOMA
Vergara Gotelli
EXP. N.°
4647-2006-PA/TC
LIMA
LIDIO
SIXTO
MARTICORENA
GASPAR
FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI
Emito
el presente fundamento de voto discrepando de lo sostenido por el magistrado ponente
por las siguientes razones:
1. Viene a conocimiento de este
Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Lidio Sixto Marticorena Gaspar contra la sentencia emitida
por la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 398 su fecha 23 de noviembre de 2005 que declara
improcedente la demanda amparo de autos.
2.
El recurrente interpone demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura
(CNM) argumentando vulneración a sus
derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa con el
objeto que deje sin efecto la
Resolución N° 13-98-PCNM de 12 de febrero de 1998 publicada
el 25 de marzo de 1998 en el diario Oficial El Peruano.
3. En la propuesta que viene a
mi despacho se dice reafirmando la jurisprudencia de este Tribunal que las
resoluciones del CNM son revisables en tanto que el Consejo demandado como todo
órgano del Estado tiene límites en sus funciones, ya que sus resoluciones tendrán validez constitucional
cuando no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos
fundamentales de la persona contenidos en la Constitución. A lo
dicho debemos añadir que el CNM es un órgano constitucional administrativo
cuyas sanciones de destitución de jueces y fiscales de todo grado alcanzan la
categoría de inimpugnables (artículo 154
numeral 3 de la Carta
Magna) a condición de ser debidamente motivadas y dictadas
después de haber dado audiencia al interesado. De lo que resulta evidente que
le corresponde al Tribunal Constitucional, guardián de la constitucionalidad,
revisar cuando así lo exija el afectado si en el caso concreto el CNM ha
satisfecho tales condiciones que a no dudarlo constituyen derechos
fundamentales de la persona humana.
4. Siendo oportuno reiteramos
lo sostenido en nuestro fundamento de voto emitido en el Exp Nº 5156-2006-PA,
caso Vicente Rodolfo Walde Jauregui en el que referimos que: Ante una decisión
contraria a la que este Tribunal ha resuelto en el presente caso “ (...) no
hay justificación para que declarada la nulidad se restrinja la vuelta del juez
Supremo a su puesto de trabajo (...)” . Esto en la lógica que el proceso
constitucional de amparo tiene como finalidad el reponer las cosas al estado
anterior a la afectación del derecho fundamental invocado.
5. La situación descrita no se
presenta con el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que también es un órgano
autónomo del Estado, sin embargo tiene funciones jurisdiccionales en materia
electoral que lo hacen particular, las que están reconocidas por la Constitución Política
del Estado –art. 142 y 181- y que convierten a este organismo constitucional
autónomo en Tribunal jurisdiccional especializado para la solución de los
conflictos suscitados en temática electoral de su incumbencia.
6. Aún cuando la Ley N° 28642 vino a precisar
que cuando el Jurado Nacional de Elecciones actúa como Tribunal Electoral en
“materia electoral” sus decisiones no son revisables, modificando el artículo 5
inciso 8) de la Ley
28237, Código Procesal Constitucional y pese que ha sido declarada
inconstitucional y expulsada del sistema jurídico las precisiones que trajo la
disposición mencionada no eran en nuestra consideración indispensables por
cuanto resulta evidente que el legislador constituyente de 1993 a través del artículo
142 de la Ley
fundamental prohibió la revisión de las decisiones del Supremo Tribunal
Electoral “en materia electoral”. Así lo suscribimos en nuestro voto evacuado
en el Exp N° 3720-2006-PA caso Castillo Chirinos para distinguir mi posición
apoyada en la Constitución
y no en la ley que posteriormente fue declarada inconstitucional oportunidad
también en la que señalamos que la “materia electoral” no se limita al “proceso
electoral” que en su configuración resulta expresión restrictiva.
Por estas razones comparto el fallo que
declara Infundada la demanda puesto que consideramos que la resolución
cuestionada es constitucionalmente legítima.
S.
JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI