EXP. N.° 4647-2006-PA/TC

LIMA

LIDIO SIXTO

MARTICORENA GASPAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2007 (vista de la causa: 16-08-2006), reunido el Tribunal Constitucional en sesión del pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lidio Sixto Marticorena Gaspar contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 398, su fecha 23 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), alegando vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, y solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 013-98-PCNM, de 12 de febrero de 1998, mediante la cual se dispuso su destitución del cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima. Manifiesta haber sido arbitrariamente destituido luego de habérsele sometido a un procedimiento irregular, en que los hechos materia de investigación fueron conocidos, simultáneamente, tanto por la Junta de Fiscales Supremos, en la sede Central del Ministerio Público, como por el CNM. Asimismo señala que en el procedimiento disciplinario seguido ante el Consejo (P.D. 028-97) no fueron actuadas las pruebas ofrecidas en su escrito de descargo y que la Resolución N.° 013-98-PCNM no le fue adecuadamente notificada. A ello se suma que el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida resolución no fue conocido por el Ministerio Público –al amparo de la Ley 26933– sino por el Consejo, que lo declaró infundado mediante la Resolución N.º 017-98-PCNM, de fecha 7 de octubre de 1988.

 

2.      Contestación de la demanda

 

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y, además, encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y del CNM contesta la demanda  alegando que el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente se ha llevado a cabo de manera regular. Asimismo, señala que dicho procedimiento da cuenta de las graves faltas en que ha incurrido el demandante en su desempeño como Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima, habiendo quedado demostrado, entre otros hechos, que el accionante pretendió ingresar a las instalaciones del Ministerio Público en estado de ebriedad y sin identificación, agrediendo física y verbalmente al personal de seguridad de la referida institución.

 

3.      Resolución de primer grado

 

Con fecha 23 de junio de 2004, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente ha sido destituido mediante una resolución motivada, la misma que ha sido dictada con previa audiencia del interesado, por lo que resulta de aplicación el artículo 142 de la Constitución.

 

4.      Resolución de segundo grado

 

Con fecha 23 de noviembre de 2005, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lima declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      El demandante pretende que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la Resolución N.º 013-98-PCNM, de 12 de febrero de 1998, que dispone destituir al actor del cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima; por afectar, según alega, sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

 

Control constitucional de las resoluciones del CNM

 

2.      Antes de  resolver la cuestión de fondo conviene reafirmar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el control constitucional de la resoluciones del CNM. En sentencia anterior (Exp. N.º 2409-2002-AA/TC, FJ 1b) se ha señalado que

(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata sino de la teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos, que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.

 

3.      El Código Procesal Constitucional (artículo 5.7) reconoce que

[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) [s]e cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado.

De este modo se ha compatibilizado el artículo 5.7 del CPC con la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional del artículo 142 de la Constitución.

 

De ahí que este Colegiado haya entendido (Exp. N.º 3361-2004-AA/TC, FJ 2) que ello es así siempre que se cumplan irrestrictamente ambos presupuestos: motivación y audiencia previa del interesado; de lo contrario, este Colegiado asume competencia para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM. Siendo ello así, debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución, y de los derechos fundamentales, no sólo puede sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del CNM cuando éstas vulneran los derechos fundamentales de las personas.

 

Análisis del caso

 

4.      El demandante afirma que la resolución cuestionada vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, pues al habérsele destituido del cargo de Fiscal Provincial del Distrito Judicial de Lima, se le ha causado un grave perjuicio económico y moral (fojas 108). A fojas 85 obra la Resolución N.º 013-98-PCNM, de fecha 12 de febrero de 1998, que dispone la destitución del actor por incurrir en una infracción disciplinaria al haber intentado ingresar a la sede del Ministerio Público, en horario de trabajo, en estado de ebriedad, conducta que, según el demandado, se encuentra prevista en el artículo 31, inciso 2, de la Ley Orgánica del CNM.

 

5.      Como se ha señalado en el fundamento anterior, dos son los presupuestos constitucional que debe observar el Consejo como paso previo al ejercicio de la facultad constitucional que le reconoce el artículo 154, inciso 3, de la Ley Fundamental; por lo que es desde esta perspectiva que se analizará la resolución que cuestiona el demandante. En primer lugar, se debe determinar si la resolución cuestionada está debidamente motivada. En lo que toca a la facultad sancionadora del Consejo, la propia Constitución establece que la resolución que impone la sanción de destitución debe estar debidamente motivada.

 

6.      El Tribunal Constitucional considera que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas resoluciones –al margen de si son judiciales o no– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función; es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a Derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

7.      Este Colegiado, en la sentencia 5156-2006-PA/TC (FJ 11), ha señalado que

[...] la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una manifestación del derecho a un debido proceso.

 

8.      Del análisis de la resolución que cuestiona el demandante, se aprecia que los argumentos en que el Consejo sustenta su decisión de destituirlo se ciñen a lo previsto en el fundamento precedente. Ello por cuanto son objetivos y tienen una relación directa e inmediata con la decisión de destitución; de lo que puede concluirse que, en este extremo, la resolución del Consejo es constitucionalmente legítima, al sancionar una conducta prevista en su Ley Orgánica, la misma que compromete la dignidad del cargo y pone en cuestión la consideración que la opinión pública tiene de la institución. En segundo lugar, cabe indicar que la previa audiencia del interesado es también un presupuesto de legitimidad constitucional de las sanciones de destitución que impone el CNM; lo que se ha cumplido plenamente según consta a fojas 76. 

 

9.      A mayor abundamiento, es del caso señalar que el demandante, en el desarrollo del procedimiento disciplinario instaurado a solicitud de la Junta de Fiscales Supremos, de fecha 3 de octubre de 1997 (fojas 24), ha ejercido su derecho de defensa sin restricciones, tal como se puede apreciar de fojas 6 a 107. En consecuencia, habiéndose respetado los límites constitucionales previstos en el artículo 154, inciso 3, de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que la Resolución N.º 013-98-PCNM, de 12 de febrero de 1998, confirmada mediante Resolución N.º 017-98-PCNM, de 7 de octubre de 1998 (fojas 271), es constitucionalmente legítima y, por ende, no afecta los derechos fundamentales del demandante. 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

Landa Arroyo

Gonzales Ojeda

Alva Orlandini

Bardelli Lartirigoyen

GARCÍA TOMA

Vergara Gotelli

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 4647-2006-PA/TC

LIMA

LIDIO SIXTO

MARTICORENA GASPAR

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO

VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto discrepando de lo sostenido por el magistrado ponente por las siguientes razones:

 

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lidio Sixto Marticorena Gaspar contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 398 su fecha 23 de noviembre de 2005 que declara improcedente la demanda amparo de autos.

 

2.      El recurrente interpone demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)  argumentando vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa con el objeto que deje sin efecto la Resolución N° 13-98-PCNM de 12 de febrero de 1998 publicada el 25 de marzo de 1998 en el diario Oficial El Peruano.

 

3.      En la propuesta que viene a mi despacho se dice reafirmando la jurisprudencia de este Tribunal que las resoluciones del CNM son revisables en tanto que el Consejo demandado como todo órgano del Estado tiene límites en sus funciones, ya que sus  resoluciones tendrán validez constitucional cuando no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución. A lo dicho debemos añadir que el CNM es un órgano constitucional administrativo cuyas sanciones de destitución de jueces y fiscales de todo grado alcanzan la categoría  de inimpugnables (artículo 154 numeral 3 de la Carta Magna) a condición de ser debidamente motivadas y dictadas después de haber dado audiencia al interesado. De lo que resulta evidente que le corresponde al Tribunal Constitucional, guardián de la constitucionalidad, revisar cuando así lo exija el afectado si en el caso concreto el CNM ha satisfecho tales condiciones que a no dudarlo constituyen derechos fundamentales de la persona humana.

 

4.      Siendo oportuno reiteramos lo sostenido en nuestro fundamento de voto emitido en el Exp Nº 5156-2006-PA, caso Vicente Rodolfo Walde Jauregui en el que referimos que: Ante una decisión contraria a la que este Tribunal ha resuelto en el presente caso “ (...) no hay justificación para que declarada la nulidad se restrinja la vuelta del juez Supremo a su puesto de trabajo (...)” . Esto en la lógica que el proceso constitucional de amparo tiene como finalidad el reponer las cosas al estado anterior a la afectación del derecho fundamental invocado.

 

 

5.      La situación descrita no se presenta con el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que también es un órgano autónomo del Estado, sin embargo tiene funciones jurisdiccionales en materia electoral que lo hacen particular, las que están reconocidas por la Constitución Política del Estado –art. 142 y 181- y que convierten a este organismo constitucional autónomo en Tribunal jurisdiccional especializado para la solución de los conflictos suscitados en temática electoral de su incumbencia.

 

6.      Aún cuando la Ley N° 28642 vino a precisar que cuando el Jurado Nacional de Elecciones actúa como Tribunal Electoral en “materia electoral” sus decisiones no son revisables, modificando el artículo 5 inciso 8) de la Ley 28237, Código Procesal Constitucional y pese que ha sido declarada inconstitucional y expulsada del sistema jurídico las precisiones que trajo la disposición mencionada no eran en nuestra consideración indispensables por cuanto resulta evidente que el legislador constituyente de 1993 a través del artículo 142 de la Ley fundamental prohibió la revisión de las decisiones del Supremo Tribunal Electoral “en materia electoral”. Así lo suscribimos en nuestro voto evacuado en el Exp N° 3720-2006-PA caso Castillo Chirinos para distinguir mi posición apoyada en la Constitución y no en la ley que posteriormente fue declarada inconstitucional oportunidad también en la que señalamos que la “materia electoral” no se limita al “proceso electoral” que en su configuración resulta expresión restrictiva.

 

 

      Por estas razones comparto el fallo que declara Infundada la demanda puesto que consideramos que la resolución cuestionada es constitucionalmente legítima.

 

S.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI