EXP. N.º 04657-2006-PHC/TC

AREQUIPA

PERCY RICARDO

LINARES CORNEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Ricardo Linares Cornejo contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 100, su fecha 17 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de febrero de 2006, don Percy Ricardo Linares Cornejo interpone demanda de hábeas corpus contra el General PNP Jefe de la XI Dirección Policial PNP, el Coronel PNP Modesto Vizcarra Fernández, el Coronel PNP Jefe de Inteligencia de la PNP – Arequipa, el Coronel PNP Edgar Acosta Alarcón, el Comandante PNP Rafit Chávez Corrales y el SO PNP Hugo Núñez Gutiérrez, por colusión para dar apoyo e inmunidad al SO PNP Hugo Núñez Delgado, a quien atribuye haber hecho llamadas a su domicilio y estudio jurídico para amenazarlo de muerte y a su familia, así como con atentar contra su vivienda y vehículo, razón por la que interpuso una denuncia ante la Comisaría PNP del distrito de Yanahuara. Sostiene que las amenazas se originan porque como director periodístico del programa  “Se hará Justicia”, que se  transmite los días domingos a través de Radio Continental, recibe denuncias y quejas tanto escritas como llamadas telefónicas, las que salen al aire, sobre hechos y actos irregulares e ilegales de algunos efectivos de la PNP.

 

            Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus se realizó la sumaria investigación, como se aprecia de autos, procediéndose a emitir la sentencia de ley.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 31 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado en autos la confabulación de los demandados.

 

            La recurrida confirma la apelada, atendiendo a que en autos no existe medio probatorio alguno que sustente lo afirmado por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme a lo expuesto en la demanda, la pretensión es que se le dispense protección al demandante frente a una pretendida afectación a su derecho a la libertad individual correspondiente a amenazas que aquel y/o sus familiares han recibido por vía telefónica, de parte del SO PNP Hugo Núñez Delgado.

 

2.    En lo que importa a la amenaza denunciada el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que ésta debe ser cierta y de inminente realización. Sobre el particular, debe recordarse que este Tribunal ha señalado (Exp. N.o 2435-2002-HC/TC) que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual se requiere la existencia de “(..) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia del mismo es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.

 

3.    En ese sentido la sola imputación realizada por el demandante no constituye una amenaza cierta y de inminente realización, tanto más cuando esta no ha acreditado con probanza suficiente el sustento de su pretensión, dado que los documentos presentados en segunda instancia no permiten acreditar lo alegado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO