EXP. N.º
04657-2006-PHC/TC
AREQUIPA
PERCY RICARDO
LINARES CORNEJO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de
junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Percy
Ricardo Linares Cornejo contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 100, su fecha 17 de abril de
2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2006, don
Percy Ricardo Linares Cornejo interpone demanda de
hábeas corpus contra el General PNP Jefe de la XI Dirección Policial PNP, el Coronel
PNP Modesto Vizcarra Fernández, el Coronel PNP Jefe
de Inteligencia de la PNP – Arequipa, el Coronel PNP Edgar Acosta Alarcón, el
Comandante PNP Rafit Chávez Corrales y el SO PNP Hugo
Núñez Gutiérrez, por colusión para dar apoyo e inmunidad al SO PNP Hugo Núñez
Delgado, a quien atribuye haber hecho llamadas a su domicilio y estudio
jurídico para amenazarlo de muerte y a su familia, así como con atentar contra
su vivienda y vehículo, razón por la que interpuso una denuncia ante la
Comisaría PNP del distrito de Yanahuara. Sostiene que
las amenazas se originan porque como director periodístico del programa “Se hará Justicia”, que se transmite los días domingos a través de Radio
Continental, recibe denuncias y quejas tanto escritas como llamadas telefónicas,
las que salen al aire, sobre hechos y actos irregulares e ilegales de algunos
efectivos de la PNP.
Admitida
a trámite la demanda de hábeas corpus se realizó la sumaria investigación, como
se aprecia de autos, procediéndose a emitir la sentencia de ley.
El Sexto Juzgado Especializado en lo
Penal de Arequipa, con fecha 31 de marzo de 2006, declara infundada la demanda,
por considerar que el demandante no ha acreditado en autos la confabulación de
los demandados.
La
recurrida confirma la apelada, atendiendo a que en autos no existe medio
probatorio alguno que sustente lo afirmado por el demandante.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme a lo expuesto en la demanda, la pretensión
es que se le dispense protección al demandante frente a una pretendida
afectación a su derecho a la libertad individual correspondiente a amenazas que
aquel y/o sus familiares han recibido por vía telefónica, de parte del SO PNP
Hugo Núñez Delgado.
2.
En lo que importa a la amenaza denunciada el
artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que ésta debe ser
cierta y de inminente realización. Sobre el particular, debe recordarse que
este Tribunal ha señalado (Exp. N.o
2435-2002-HC/TC) que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto
vulnerador de la libertad individual se requiere la existencia de “(..) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la
libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se
configure la inminencia del mismo es preciso que “(...) se trate de un atentado
a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de
ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.
3.
En ese sentido la sola imputación realizada por el
demandante no constituye una amenaza cierta y de inminente realización, tanto
más cuando esta no ha acreditado con probanza suficiente el sustento de su
pretensión, dado que los documentos presentados en segunda instancia no
permiten acreditar lo alegado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI