EXP. N.º
4661–2006–PA/TC
HUÁNUCO
INVERSIONES JUMAPA S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del
mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Inversiones Jumapa S.R. Ltda. contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de
fojas 307, su fecha 17 de marzo de 2006,
que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de
2005 Inversiones Jumapa S.R. Ltda. interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), a fin de que se declare
la nulidad de: a) la Resolución Vice Ministerial N.º 079-2005-MINCETUR/VMT; y
b) las Resoluciones Directorales N.os
358-2004-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT y 083-2005- MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT, que
resuelven como no presentada su solicitud de adecuación a la Ley 27153. Como
consecuencia de su pretensión principal, solicita que se declaren inaplicables:
a) los artículos 1º, 2º, 3º y la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.°
27796; y b) los artículos 3º, 58º literal C, 59º, y la Primera y Sexta
Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR. Pretende,
además, que la Dirección Nacional de Turismo admita la solicitud de
funcionamiento de las salas de juego, que dicha entidad o cualquier otra
dependencia de MINCETUR no exija los requisitos contenidos en las normas cuya
inaplicación ha sido solicitada, y que se otorguen las autorizaciones de
funcionamiento de las salas de juego de propiedad de la empresa.
Afirma que dichos
dispositivos y actos administrativos vulneran sus derechos constitucionales a
la igualdad, a la reserva tributaria, a la intimidad personal y voz propia, a
la fiscalización de los documentos privados de conformidad con la Ley, a la
propiedad, al debido proceso, a la libertad de empresa y a la seguridad y
estabilidad jurídica.
MINCETUR deduce las excepciones de
incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar de la
empresa demandante. Asimismo contradice la demanda en todos sus extremos
argumentado que las normas que a criterio de la recurrente son inconstitucionales
en realidad obedecen a lo establecido en la STC N.° 009-2001-AI/TC, de modo que
no resultan contrarias al ordenamiento constitucional. Finalmente señala que la
demanda es improcedente por existir vías procedimentales específicas
(entiéndase el Proceso Contencioso Administrativo) igualmente satisfactorias.
Con fecha 27 de diciembre de
2005 el Juzgado Mixto de Lauricocha declara infundadas las excepciones
propuestas y fundada la demanda, por considerar que las normas señaladas como
inconstitucionales contienen medidas irracionales, desproporcionadas,
discriminatorias y violatorias de los derecho a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a los principios de
legalidad y predictibilidad.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, revocando la apelada, declara infundada la
demanda considerando que para que proceda una demanda de amparo, la violación o
amenaza que se base en una norma incompatible con la Constitución, no puede
establecerse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una
situación concreta. Asimismo, señala que los actos y normas impugnadas no
contradicen lo establecido por la Constitución.
FUNDAMENTOS
1.
La
empresa solicita que se declare la nulidad de: a) la Resolución Vice
Ministerial N.º 079-2005-MINCETUR/VMT; y b) las Resoluciones Directorales N.os
358-2004-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT y 083-2005- MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT, que
resuelven como no presentada su solicitud de adecuación a la Ley 27153. Como
consecuencia de su pretensión principal, solicita que se declaren inaplicables:
a) los artículos 1º, 2º, 3º y la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.°
27796, “Ley que modifica los artículos de la Ley 27153, que regula la
explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas”; y b) los artículos
3º, 58º literal c), 59º, y la Primera y Sexta Disposición Transitoria del
Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, “Reglamento para la explotación de
juegos de casino y máquinas tragamonedas”.
El artículo 1º
de la Ley 27796, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Supremo N.º
009-2002-MINCETUR
2.
La
demandante señala que el artículo 1º de la Ley 27796, que modifica el artículo
5º de la Ley 27153, referido a la ubicación de los establecimientos destinados
a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, dispone que no
pueden estar ubicados a menos de 150 metros medidos de puerta a puerta en línea
recta de iglesias, centros educativos inicial, primaria, secundaria y superior,
cuarteles, comisarías y centros hospitalarios. Asimismo, el artículo 3º del
Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, desarrolla lo dispuesto por la Ley
respecto al tema de la distancia y establece que el criterio de medición debe
ser el sistema radial.
3.
Este
Colegiado ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre este extremo. Así,
en la STC N.º 9165-2005-AA/TC
(fundamento 32), entiende que una exigencia de tal naturaleza responde a una
cuestión de prevención de la salud pública, pues el ocio que promueve el Estado
mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera con los
juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía- con efectos
económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual
resulta incompatible con la defensa y preservación de otros bienes y principios
constitucionales, y en particular, la protección de la moralidad y seguridad
públicas.
El artículo 2º
de la Ley 27796
4.
El
artículo 2º de la Ley 27796, que sustituyó al artículo 6º de la Ley 27153, regula los lugares en donde puede explotarse
los juegos de casino y máquinas tragamonedas, disponiendo que sólo en
determinadas locaciones, como “hoteles o restaurantes de alto rango”, puede
llevarse a cabo la actividad. Señala la recurrente que “esta medida es
discriminatoria y viola el derecho de igualdad, puesto que los juegos de azar y
apuesta reúne un sector identificable de los juegos jurídicamente relevantes
que deben ser tratados uniformemente, por lo menos en lo que se refiere a
restricciones de derechos fundamentales. Sin embargo, las terminales de lotería,
las apuestas hípicas, las salas de bingo, rifas, entre otras, tienen una
regulación menos rigurosa y compleja”.
5.
En
cuanto a ello es preciso señalar que en el fundamento 2 de la STC N.º
009-2001-AI/TC, este Colegiado ya emitió pronunciamiento sobre el particular al
declarar la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 27153, de tal manera
que carecen de sustento los alegatos de la recurrente que señalan lo contrario.
Primera
Disposición Transitoria de la Ley 27796 y Primera Disposición Transitoria del
Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR
6.
La
recurrente señala también que los plazos de adecuación a la Ley 27153,
establecidos en la Primera Disposición Transitoria de la ley 27796 y la Primera Disposición Transitoria del
Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, “(...) implican un tratamiento
arbitrario hacia las empresas que operan juegos de casino y máquinas
tragamonedas”.
7.
Al
respecto es preciso tomar en cuenta que el tratamiento que le da el Estado a
determinadas actividades responde a su poder de ius imperium. En este sentido, según lo dispuesto por el artículo
59º de la Constitución, el Estado puede establecer requisitos, prohibiciones y
restricciones, deduciéndose de ello que las actividades económicas pueden ser
condicionadas cuando afecten bienes
constitucionalmente protegidos. En el caso de autos, ya este Tribunal se
pronunció al respecto precisando que los juegos de casino y tragamonedas pueden
generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales
para el jugador y su familia, y que, por ello, resulta incompatible con la
preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en
particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas. En
consecuencia, se justifica la imposición de condiciones para su ejercicio.
8.
En
referencia a los otros operadores de juegos de azar que no se encuentran
sometidos a las disposiciones de la Ley 27153, es necesario tomar en cuenta que
estos tienen una naturaleza distinta a la correspondiente a los juegos de
casino y máquinas tragamonedas. Así, resulta evidente que el perjuicio que
originan es menor que el ocasionado por los juegos de casino y máquinas
tragamonedas, razón por la cual no es justo ni equitativo que tengan el mismo
tratamiento. Al respecto, es menester recordar que la aplicación del principio
de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho
principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice
sobre bases objetivas y razonables.
9. Adicionalmente es preciso tomar en cuenta lo dispuesto en la STC 009-2001-AI/TC:
[t]ampoco comparte el Tribunal el criterio según el cual el artículo 6º de la Ley N°. 27153 afecta el principio de igualdad. El tratamiento que ella realiza es uniforme para todos aquellos que se dediquen a la explotación de estas actividades económicas. Por otro lado, no considera el Tribunal que sea un término de comparación válido, en orden a alegar un eventual tratamiento arbitrario de la Ley N°. 27153, que se sostenga que en otros sectores de la economía no se impone condiciones y restricciones como las previstas en el artículo 6°. Las restricciones a la libertad de empresa en un sector incentivado por el Estado no son, ni pueden ser, los mismos de aquellas que el Estado legítimamente ha decidido desalentar, como sucede con la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
Con relación a los artículos 58º, inciso c) y 59º del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR
10.
La recurrente afirma
que se afecta el derecho a la intimidad personal, a la voz propia y a ser
fiscalizado conforme a ley, en la medida que los artículos 58, inciso c) y 59º
del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, exigen que las grabaciones
efectuadas a las operaciones de caja (en obediencia a lo establecido en la Ley 27153)
incluyan tanto la imagen como el audio; y que ello se agravaría con la
obligación de entregar dichas grabaciones al Inspector de Juego, a su
solicitud.
11. Es preciso tomar en cuenta
que las disposiciones contenidas en el artículo objeto de impugnación establecen
requisitos que, por su naturaleza, responden a las atribuciones de la
administración de velar que las empresas que se dedican a la explotación de los
juegos de casinos y tragamonedas cumplan con sus correspondientes obligaciones.
12. A juicio de este Colegiado,
y como ya se ha expresado en la STC N.º 9165-2005-AA/TC (fundamentos 39-42),
dicho requisito se encuentra dentro de las condiciones razonables que debe
exigirse a las personas jurídicas que se dedican a la explotación de los juegos
de casinos y máquinas tragamonedas, a efectos de que las autoridades
administrativas competentes puedan controlar la transparencia en el juego, así
como fiscalizar un adecuado pago del impuesto.
13.
Asimismo y conforme a
lo expuesto en el fundamento 9 de la STC N.° 0004-2004-AI/TC, el Tribunal
Constitucional estima que se trata de una regla de orden público tributario
acorde con el propósito o deber de contribuir con los gastos públicos,
orientada a finalidades plenamente legítimas, como la de colaborar y ayudar a
fiscalizar, a efectos de detectar aquellas personas que puedan rehuír la
potestad tributaria del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.