EXP. N.º  4661–2006–PA/TC

HUÁNUCO

INVERSIONES JUMAPA S.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Jumapa S.R. Ltda. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 307, su fecha 17 de marzo de 2006,  que declara infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre de 2005 Inversiones Jumapa S.R. Ltda. interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), a fin de que se declare la nulidad de: a) la Resolución Vice Ministerial N.º 079-2005-MINCETUR/VMT; y b) las Resoluciones Directorales N.os 358-2004-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT y 083-2005- MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT, que resuelven como no presentada su solicitud de adecuación a la Ley 27153. Como consecuencia de su pretensión principal, solicita que se declaren inaplicables: a) los artículos 1º, 2º, 3º y la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796; y b) los artículos 3º, 58º literal C, 59º, y la Primera y Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR. Pretende, además, que la Dirección Nacional de Turismo admita la solicitud de funcionamiento de las salas de juego, que dicha entidad o cualquier otra dependencia de MINCETUR no exija los requisitos contenidos en las normas cuya inaplicación ha sido solicitada, y que se otorguen las autorizaciones de funcionamiento de las salas de juego de propiedad de la empresa.

 

Afirma que dichos dispositivos y actos administrativos vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad, a la reserva tributaria, a la intimidad personal y voz propia, a la fiscalización de los documentos privados de conformidad con la Ley, a la propiedad, al debido proceso, a la libertad de empresa y a la seguridad y estabilidad jurídica.

 

            MINCETUR deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar de la empresa demandante. Asimismo contradice la demanda en todos sus extremos argumentado que las normas que a criterio de la recurrente son inconstitucionales en realidad obedecen a lo establecido en la STC N.° 009-2001-AI/TC, de modo que no resultan contrarias al ordenamiento constitucional. Finalmente señala que la demanda es improcedente por existir vías procedimentales específicas (entiéndase el Proceso Contencioso Administrativo) igualmente satisfactorias.

                                                                                                                         

Con fecha 27 de diciembre de 2005 el Juzgado Mixto de Lauricocha declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que las normas señaladas como inconstitucionales contienen medidas irracionales, desproporcionadas, discriminatorias y violatorias de los derecho a la igualdad ante la ley,  al debido proceso y a los principios de legalidad y predictibilidad.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que para que proceda una demanda de amparo, la violación o amenaza que se base en una norma incompatible con la Constitución, no puede establecerse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación concreta. Asimismo, señala que los actos y normas impugnadas no contradicen lo establecido por la Constitución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La empresa solicita que se declare la nulidad de: a) la Resolución Vice Ministerial N.º 079-2005-MINCETUR/VMT; y b) las Resoluciones Directorales   N.os 358-2004-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT y 083-2005- MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT, que resuelven como no presentada su solicitud de adecuación a la Ley 27153. Como consecuencia de su pretensión principal, solicita que se declaren inaplicables: a) los artículos 1º, 2º, 3º y la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796, “Ley que modifica los artículos de la Ley 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas”; y b) los artículos 3º, 58º literal c), 59º, y la Primera y Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, “Reglamento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas”.

 

El artículo 1º de la Ley 27796, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR

 

2.      La demandante señala que el artículo 1º de la Ley 27796, que modifica el artículo 5º de la Ley 27153, referido a la ubicación de los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, dispone que no pueden estar ubicados a menos de 150 metros medidos de puerta a puerta en línea recta de iglesias, centros educativos inicial, primaria, secundaria y superior, cuarteles, comisarías y centros hospitalarios. Asimismo, el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, desarrolla lo dispuesto por la Ley respecto al tema de la distancia y establece que el criterio de medición debe ser el sistema radial.

 

3.      Este Colegiado ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre este extremo. Así, en la STC  N.º 9165-2005-AA/TC (fundamento 32), entiende que una exigencia de tal naturaleza responde a una cuestión de prevención de la salud pública, pues el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera con los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía- con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la defensa y preservación de otros bienes y principios constitucionales, y en particular, la protección de la moralidad y seguridad públicas.

 

El artículo 2º de la Ley 27796

 

4.      El artículo 2º de la Ley 27796, que sustituyó al artículo 6º de la Ley 27153,  regula los lugares en donde puede explotarse los juegos de casino y máquinas tragamonedas, disponiendo que sólo en determinadas locaciones, como “hoteles o restaurantes de alto rango”, puede llevarse a cabo la actividad. Señala la recurrente que “esta medida es discriminatoria y viola el derecho de igualdad, puesto que los juegos de azar y apuesta reúne un sector identificable de los juegos jurídicamente relevantes que deben ser tratados uniformemente, por lo menos en lo que se refiere a restricciones de derechos fundamentales. Sin embargo, las terminales de lotería, las apuestas hípicas, las salas de bingo, rifas, entre otras, tienen una regulación menos rigurosa y compleja”.

 

5.      En cuanto a ello es preciso señalar que en el fundamento 2 de la STC N.º 009-2001-AI/TC, este Colegiado ya emitió pronunciamiento sobre el particular al declarar la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 27153, de tal manera que carecen de sustento los alegatos de la recurrente que señalan lo contrario.

 

Primera Disposición Transitoria de la Ley 27796 y Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR

 

6.      La recurrente señala también que los plazos de adecuación a la Ley 27153, establecidos en la Primera Disposición Transitoria de la ley 27796 y  la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, “(...) implican un tratamiento arbitrario hacia las empresas que operan juegos de casino y máquinas tragamonedas”.

 

7.      Al respecto es preciso tomar en cuenta que el tratamiento que le da el Estado a determinadas actividades responde a su poder de ius imperium. En este sentido, según lo dispuesto por el artículo 59º de la Constitución, el Estado puede establecer requisitos, prohibiciones y restricciones, deduciéndose de ello que las actividades económicas pueden ser condicionadas cuando afecten  bienes constitucionalmente protegidos. En el caso de autos, ya este Tribunal se pronunció al respecto precisando que los juegos de casino y tragamonedas pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, y que, por ello, resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas. En consecuencia, se justifica la imposición de condiciones para su ejercicio.

 

8.      En referencia a los otros operadores de juegos de azar que no se encuentran sometidos a las disposiciones de la Ley 27153, es necesario tomar en cuenta que estos tienen una naturaleza distinta a la correspondiente a los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Así, resulta evidente que el perjuicio que originan es menor que el ocasionado por los juegos de casino y máquinas tragamonedas, razón por la cual no es justo ni equitativo que tengan el mismo tratamiento. Al respecto, es menester recordar que la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

 

9.      Adicionalmente es preciso tomar en cuenta lo dispuesto en  la STC 009-2001-AI/TC:

 

[t]ampoco comparte el Tribunal el criterio según el cual el artículo 6º de la Ley N°. 27153 afecta el principio de igualdad. El tratamiento que ella realiza es uniforme para todos aquellos que se dediquen a la explotación de estas actividades económicas. Por otro lado, no considera el Tribunal que sea un término de comparación válido, en orden a alegar un eventual tratamiento arbitrario de la Ley N°. 27153, que se sostenga que en otros sectores de la economía no se impone condiciones y restricciones como las previstas en el artículo 6°. Las restricciones a la libertad de empresa en un sector incentivado por el Estado no son, ni pueden ser, los mismos de aquellas que el Estado legítimamente ha decidido desalentar, como sucede con la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

 

Con relación a los artículos 58º, inciso c) y 59º del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR

 

10.  La recurrente afirma que se afecta el derecho a la intimidad personal, a la voz propia y a ser fiscalizado conforme a ley, en la medida que los artículos 58, inciso c) y 59º del Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, exigen que las grabaciones efectuadas a las operaciones de caja (en obediencia a lo establecido en la Ley 27153) incluyan tanto la imagen como el audio; y que ello se agravaría con la obligación de entregar dichas grabaciones al Inspector de Juego, a su solicitud.

 

11.  Es preciso tomar en cuenta que las disposiciones contenidas en el artículo objeto de impugnación establecen requisitos que, por su naturaleza, responden a las atribuciones de la administración de velar que las empresas que se dedican a la explotación de los juegos de casinos y tragamonedas cumplan con sus correspondientes obligaciones.

 

12.  A juicio de este Colegiado, y como ya se ha expresado en la STC N.º 9165-2005-AA/TC (fundamentos 39-42), dicho requisito se encuentra dentro de las condiciones razonables que debe exigirse a las personas jurídicas que se dedican a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, a efectos de que las autoridades administrativas competentes puedan controlar la transparencia en el juego, así como fiscalizar un adecuado pago del impuesto.

 

13.  Asimismo y conforme a lo expuesto en el fundamento 9 de la STC N.° 0004-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional estima que se trata de una regla de orden público tributario acorde con el propósito o deber de contribuir con los gastos públicos, orientada a finalidades plenamente legítimas, como la de colaborar y ayudar a fiscalizar, a efectos de detectar aquellas personas que puedan rehuír la potestad tributaria del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI