EXP N.° 04663-2005-PA/TC

LIMA

LINO AYALA CURI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional  interpuesto por don Lino Ayala Curi contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 18 de junio de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4866-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de febrero de 2002, que le otorga pensión de jubilación minera  a partir del 1 de diciembre de 1998 y le aplica retroactivamente el Decreto Ley 25967, y que en consecuencia se expida nueva resolución con arreglo a la Ley 25009 y su reglamento.

 

 La emplazada contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente alegando que el objeto de la pretensión es obtener un derecho, mas no la protección de uno ya existente, por lo que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia. Alega que el demandante debe probar que la aplicación del Decreto Ley 25967 atenta contra su derecho pensionario, agregando que el actor no cumplía los requisitos para acceder a la jubilación minera cuando dicha norma se encontraba vigente.

  El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de agosto del 2003, declara infundada la demanda por considerar que desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el recurrente no cumplía los requisitos para acceder a la pensión minera.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, afirmando que cuando se le otorgó pensión de jubilación, se aplicó retroactivamente el Decreto Ley 25967, lo que resultaría ilegal pues el actor cumplió los requisitos de la pensión minera antes de la promulgación de este decreto ley.

 

3.      De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa, entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que cuenten con 30 años de aportación, 15 de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.      Con la finalidad de acreditar la exposición a los riesgos mencionados presenta el demandante a fojas 71 un examen médico expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, de fecha 5 de diciembre de 1995, en el que consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, además de hipoacusia; a fojas 70 obra otro certificado médico, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, de fecha 11 de marzo de 1999, en el que se le diagnostica silicosis en segundo estadio de evolución. Dicha enfermedad es definida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituyendo una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia.

 

5.      No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que este Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, este Colegiado solicitó a la Dirección General de Salud Ambiental y Salud Ocupacional las Historias Clínicas que sustentan los certificados en cuestión, habiéndose recibido el Oficio 599-2006-DG-CENSOPAS/INS, adjuntando la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante a fojas 70 (ff. 14 a 19 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

      Asimismo, mediante Oficio 712-2006-DG-CENSOPAS/INS, se adjunta el Informe 093-OAHC-2006, que señala “[...] el Tribunal Constitucional ha solicitado la historia clínica del Sr. Lino Ayala Curi, quien solo registra y obra físicamente la segunda Historia Clínica Nº 9512-A de fecha 11 de Marzo de 1999 en donde consta una copia simple de su Primer Exámen Médico Ocupacional Nro. 9512, el mismo que fue acompañado por el propio interesado como antecedente médico, que adjunto en fotocopia.”, y “... la Historia Clínica Nro. 9512 no obra físicamente en nuestros archivos ... posiblemente por los constantes cambios de ambiente físico esta se haya extraviado o traspapelado en algún ambiente de DIGESA.” (ff. 23 a 28 del cuadernillo del Tribunal Constitucional). Del Oficio antes citado se desprende que Censopas no ha negado la existencia de la historia clínica 9512, que contiene el Examen Médico Ocupacional, de fecha 5 de diciembre de 1995, cuya copia se le ha remitido.

Por tanto, ha quedado fehacientemente probado que el recurrente, en el ejercicio de sus labores, estuvo expuesto a los riesgos establecidos por la Ley 25009 como condición indispensable para acceder a sus beneficios, teniendo derecho a gozar de una pensión completa de jubilación minera, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 25009.

Cabe mencionar que dado que el demandante cesó el 1 de diciembre de 1998, la contingencia se considera desde esta fecha, por cuanto resulta incompatible la percepción de una remuneración y una pensión de jubilación.

 

6.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, en relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, regulado desde el 19 de noviembre de 1992, conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967, siendo aplicable al caso del demandante.

 

7.      Respecto al abono de los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir hasta un máximo de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

8.      Por otro lado, en cuanto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido en diversas sentencias que ellos deben ser pagados a tenor del artículo 1246 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que la emplazada otorgue pensión de jubilación minera completa al recurrente conforme a la Ley 25009, debiendo abonar las pensiones devengadas más los intereses con arreglo a ley, y los costos procesales.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN