EXP.  N.° 04671-2006-PA/TC

LIMA

CIRILO PECHO CUEVA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 31 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 04671-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA  la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Pecho Cueva contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 424, de fecha 17 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000005747-2003-ONP/DC/DL 19990 y 449-2004-GO/ONP, de fechas 7 de enero de 2003 y 13 de enero de 2004, respectivamente, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que se le denegó pensión de jubilación al actor ya que a la fecha de su cese solo contaba con 5 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2005, declara improcedente la demanda considerando que la vía constitucional no es la idónea para tramitar la pretensión del demandante, ya que carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley N.º 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 22 de julio de 2000.

 

5.      De la Resolución N.º 449-2004-GO/ONP, corriente a fojas 5, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 6, se advierte que la ONP le denegó pensión de jubilación al demandante por considerar que únicamente ha acreditado 5 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Al respecto el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

8.1. Certificado de trabajo de fojas 263, emitido por la empresa VEGSA Contratistas Generales, del que se desprende que se desempeñó como Jefe de Personal desde el 13 de noviembre de 1996 hasta el 30 de abril de 1998, acumulando un periodo de 1 año y 5 meses de aportes.

 

8.2.  Certificado de trabajo de VEGSA Contratistas Generales, corriente a fojas 264, en el que consta que laboró desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 30 de mayo de 1996, acreditando 1 año y 2 meses de aportaciones.

 

8.3.    Certificado de trabajo suscrito por Consorcio Pacimpresit-O. Bertolero y CIA. de fojas 265, del que se advierte que laboró para dicha empresa desde el 22 de setiembre de 1966 hasta el 4 de diciembre de 1970, acreditando 4 años y 2 meses de aportes.

 

8.4.       Certificado de trabajo emitido por VEGSA Contratistas Generales, corriente a fojas 266, en el que consta que trabajó desde el 1 de junio de 1992 hasta el 31 de octubre de 1994, acumulando 2 años y 4 meses de aportaciones.

 

8.5.       Certificado de trabajo de fojas 267, expedido por la empresa “Fundo Santa Ángela” S.R.L., con el que se demuestra que trabajó desde el 1 de setiembre de 1986 hasta el 15 de octubre de 1991, acreditando 5 años y 1 mes de aportes.

 

8.6.       Certificado de trabajo expedido por Novoa Ingenieros, corriente a fojas 268, del que se desprende que trabajó para dicha empresa desde el 28 de enero hasta el 30 de junio de 1986, acumulando 5 meses de aportaciones.

 

8.7.   Certificado de trabajo suscrito por don Guillermo Quispe Reyna “Ingeniero Consultor”, de fojas 269, en el que se observa que prestó sus servicios ocupando el cargo de Contador Administrativo, desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el 30 de mayo de 1984, acreditando 7 meses de aportes.

 

8.8.   Certificado de trabajo, de fojas 270, emitido por el Consorcio Internacional de Consultores, con el cual se acredita que laboró desde el 1 de setiembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1983, acumulando 2 años y 10 meses de aportes.

 

8.9.   Certificado de trabajo expedido por la Dirección General de Transporte Terrestre – Dirección de Construcción del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, corriente a fojas 271, en el que consta que laboró desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1980, acreditando 2 años y 10 meses de aportaciones.

 

8.10.   Certificado de trabajo, de fojas 272, emitido por el Organismo Regional para el Desarrollo de la Zona Afectada de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Pativilca, del que se desprende que prestó sus servicios desde el 1 de setiembre de 1974 hasta el 30 de setiembre de 1977, acumulando 3 años y 1 mes de aportes.

 

8.11.   Certificado de trabajo emitido por la Dirección de Infraestructura Vial de la Dirección General de Transportes Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, corriente a fojas 273, con el que se evidencia que laboró desde el 1 de diciembre de 1970 hasta el 30 de julio de 1973, acreditando 2 años y 8 meses de aportaciones.

 

8.12.   Planillas de sueldos expedidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de fojas 85 a 91, con las que se demuestra que aportó desde enero a agosto de 1980, acumulando 8 meses de aportes.

 

8.13.   Boletas de pago emitidas por el Consorcio Vial Tarma, corrientes de fojas 259 y 260, con las que acredita 2 meses de aportaciones del año de 1985 (agosto y setiembre).

 

8.14.    Boletas de sueldos emitidas por América Servicios Generales S.A., de fojas 187 a 192, de las que se desprende que aportó desde febrero a marzo de 1992 (4 meses).

 

8.15.   Boletas de pago de la empresa VEGSA C.G., corrientes de fojas 234 a 238, con las que se acredita que ha aportado desde enero a abril de 1996 (4 meses).

 

Haciendo la suma respectiva, el actor acredita 28 años y 1 mes de aportaciones, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los 5 años y 5 meses de aportes reconocidos por la demandada; por tanto supera los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

9.      Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al actor las Resoluciones 0000005747-2003-ONP/DC/DL y 19990449-2004-GO/ONP.

 

2.       Ordenar a la emplazada que expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente con arreglo a los Decretos Leyes 19990 y 25967, desde el 23 de julio de 2000, conforme a los fundamentos de la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04671-2006-PA/TC

LIMA

CIRILO PECHO CUEVA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Pecho Cueva contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 424, de fecha 17 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000005747-2003-ONP/DC/DL 19990 y 449-2004-GO/ONP, de fechas 7 de enero de 2003 y 13 de enero de 2004, respectivamente, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que se le denegó pensión de jubilación al actor ya que a la fecha de su cese solo contaba con 5 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2005, declara improcedente la demanda considerando que la vía constitucional no es la idónea para tramitar la pretensión del demandante, ya que carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; consideramos, por ello, que, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, y que debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley N.º 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, constatamos que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 22 de julio de 2000.

 

De la Resolución N.º 449-2004-GO/ONP, corriente a fojas 5, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 6, advertimos que la ONP le denegó pensión de jubilación al demandante por considerar que únicamente ha acreditado 5 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Al respecto, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

8.1. Certificado de trabajo de fojas 263, emitido por la empresa VEGSA Contratistas Generales, del que se desprende que el se desempeñó como Jefe de Personal desde el 13 de noviembre de 1996 hasta el 30 de abril de 1998, acumulando un periodo de 1 año y 5 meses de aportes.

 

8.2.  Certificado de trabajo de VEGSA Contratistas Generales, corriente a fojas 264, en el que consta que laboró desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 30 de mayo de 1996, acreditando 1 año y 2 meses de aportaciones.

 

8.3.    Certificado de trabajo suscrito por Consorcio Pacimpresit-O. Bertolero y CIA. de fojas 265, del que se advierte que laboró para dicha empresa desde el 22 de setiembre de 1966 hasta el 4 de diciembre de 1970, acreditando 4 años y 2 meses de aportes.

 

8.4.Certificado de trabajo emitido por VEGSA Contratistas Generales, corriente a fojas 266, en el que consta que trabajó desde el 1 de junio de 1992 hasta el 31 de octubre de 1994, acumulando 2 años y 4 meses de aportaciones.

 

8.5.Certificado de trabajo de fojas 267, expedido por la empresa “Fundo Santa Ángela” S.R.L., con el que se demuestra que trabajó desde el 1 de setiembre de 1986 hasta el 15 de octubre de 1991, acreditando 5 años y 1 mes de aportes.

 

8.6.Certificado de trabajo expedido por Novoa Ingenieros, corriente a fojas 268, del que se desprende que trabajó para dicha empresa desde el 28 de enero hasta el 30 de junio de 1986, acumulando 5 meses de aportaciones.

 

8.7.   Certificado de trabajo suscrito por don Guillermo Quispe Reyna “Ingeniero Consultor”, de fojas 269, en el que se observa que prestó sus servicios ocupando el cargo de Contador Administrativo, desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el 30 de mayo de 1984, acreditando 7 meses de aportes.

 

8.8.   Certificado de trabajo, de fojas 270, emitido por el Consorcio Internacional de Consultores, con el cual se acredita que laboró desde el 1 de setiembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1983, acumulando 2 años y 10 meses de aportes.

 

8.9.   Certificado de trabajo expedido por la Dirección General de Transporte Terrestre – Dirección de Construcción del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, corriente a fojas 271, en el que consta que laboró desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1980, acreditando 2 años y 10 meses de aportaciones.

 

8.10.   Certificado de trabajo, de fojas 272, emitido por el Organismo Regional para el Desarrollo de la Zona Afectada de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Pativilca, del que se desprende que prestó sus servicios desde el 1 de setiembre de 1974 hasta el 30 de setiembre de 1977, acumulando 3 años y 1 mes de aportes.

 

8.11.   Certificado de trabajo emitido por la Dirección de Infraestructura Vial de la Dirección General de Transportes Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, corriente a fojas 273, con el que se evidencia que laboró desde el 1 de diciembre de 1970 hasta el 30 de julio de 1973, acreditando 2 años y 8 meses de aportaciones.

 

8.12.   Planillas de sueldos expedidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de fojas 85 a 91, con las que se demuestra que aportó desde enero a agosto de 1980, acumulando 8 meses de aportes.

 

8.13.   Boletas de pago emitidas por el Consorcio Vial Tarma, corrientes de fojas 259 y 260, con las que acredita 2 meses de aportaciones del año de 1985 (agosto y setiembre).

 

8.14.    Boletas de sueldos emitidas por América Servicios Generales S.A., de fojas 187 a 192, de las que se desprende que aportó desde el febrero a marzo de 1992 (4 meses).

 

8.15.   Boletas de pago de la empresa VEGSA C.G., corrientes de fojas 234 a 238, con las que se acredita que ha aportado desde enero a abril de 1996 (4 meses).

 

En ese sentido, haciendo la suma respectiva, apreciamos que el actor acredita 28 años y 1 mes de aportaciones, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los 5 años y 5 meses de aportes reconocidos por la demandada, y que, por tanto, supera los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

9.      Somos de la opinión, entonces, que se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, y que, por ello, la demanda debe ser estimada.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda, NULAS las Resoluciones 0000005747-2003-ONP/DC/DL y 19990449-2004-GO/ONP, y porque se ordene a la emplazada que expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente con arreglo a los Decretos Leyes 19990 y 25967, desde el 23 de julio de 2000, con el pago de las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Srs.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN