EXP. N.° 04674-2006-PA/TC
LIMA
MARCOS
DARÍO
TUMIALÁN
QUINTANILLA
Lima, 31 de octubre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° 04674-2006-PA es aquella conformada por los votos
de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que
declara FUNDADA la demanda. Los
votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen
firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado
integrante de
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2006,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Darío Tumialán Quintanilla
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 54, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
0000001320-2004-ONP/DC/DL 18846 y 7325-2004-GO/ONP, que le denegaron el
otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en
consecuencia, se le otorgue ésta con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley
N.° 18846, al padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
La
emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y, sin perjuicio de
ello, contesta la demanda alegando que las incapacidades permanentes deben ser
declaradas por las Comisiones Evaluadoras de Incapacidades, hecho que no ha sucedido
en el caso de autos.
El
Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2004,
declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda,
considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido
por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se
declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000001320-2004-ONP/DC/DL
18846 y 7325-2004-GO/ONP, a fin de que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional al padecer de
neumoconiosis en primer estadio de evolución.
Análisis de la
controversia
3. Este Colegiado en
4. Al respecto debe precisarse que el Decreto Ley N.° 18846 fue
derogado por
5.
El artículo 3° del Decreto
Supremo N.° 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgos, define como enfermedad profesional a todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que
se ha visto obligado a trabajar.
6.
Para acreditar la pretensión el demandante ha presentado
7.
Si bien es cierto no se advierte el grado de incapacidad física laboral
del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada
el 28 de agosto de 1993, que recoge los lineamientos de Clasificación
Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la
Neumoconiosis, este Colegiado advierte, en defecto de un pronunciamiento médico
expreso, que la neumoconiosis (silicosis) en primer estadío de evolución
produce, por lo menos, invalidez parcial permanente, con un grado de
incapacidad no inferior al 50%. Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez parcial permanente, quien
queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una
proporción igual o superior al 50%, en cuyo caso la pensión de invalidez
vitalicia mensual será igual al 50% de la remuneración mensual del asegurado,
equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional
sufrida por el asegurado.
8.
Por tanto advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido
durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, por
lo que le correspondería gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria
y percibir una pensión de invalidez permanente parcial desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
Por
estas fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 04674-2006-PA/TC
LIMA
MARCOS
DARÍO
TUMIALÁN
QUINTANILLA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA
Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcos Darío Tumialán Quintanilla contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que las incapacidades permanentes deben ser declaradas por las Comisiones Evaluadoras de Incapacidades, hecho que no ha sucedido en el caso de autos.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2004, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000001320-2004-ONP/DC/DL 18846 y 7325-2004-GO/ONP, a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional al padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
Análisis de la
controversia
3. En
4. Al respecto, debemos precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue
derogado por
5. El artículo 3° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, define como enfermedad profesional a todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Para acreditar la pretensión,
el demandante ha presentado
7.
Si bien no advertimos el
grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de
8. Por tanto, somos de la opinión que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, por lo que le correspondería gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda y, por ello, NULAS las Resoluciones N.os 0000001320-2004-ONP/DC/DL 18846 y 7325-2004-GO/ONP; y por que se ordene que la emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional, así como los devengados e intereses legales con arreglo a ley, más los costos del proceso.
Srs.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN