EXP. N.° 04674-2006-PA/TC

LIMA

MARCOS DARÍO

TUMIALÁN QUINTANILLA

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 31 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 04674-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Darío Tumialán Quintanilla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000001320-2004-ONP/DC/DL 18846 y 7325-2004-GO/ONP, que le denegaron el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 18846, al padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que las incapacidades permanentes deben ser declaradas por las Comisiones Evaluadoras de Incapacidades, hecho que no ha sucedido en el caso de autos.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2004, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

      Delimitación del petitorio

 

2. El demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000001320-2004-ONP/DC/DL 18846 y 7325-2004-GO/ONP, a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional al  padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.    Al respecto debe precisarse que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.    El artículo 3° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, define como enfermedad profesional a todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.    Para acreditar la pretensión el demandante ha presentado la Resolución N.° 013035-98-ONP/DC, que le otorgó su pensión de jubilación minera bajo el argumento que, mediante el Dictamen N.° 613-CMEI-SALUD, la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, con fecha 3 de octubre de 1997, dictaminó que padece del primer grado de silicosis (neumoconiosis).

 

7.    Si bien es cierto no se advierte el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los lineamientos de Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado advierte, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, que la neumoconiosis (silicosis) en primer estadío de evolución produce, por lo menos, invalidez parcial permanente, con un grado de incapacidad no inferior al 50%. Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez parcial permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 50%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 50% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

8.    Por tanto advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, por lo que le correspondería gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

            Por estas fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia inaplicables al actor las Resoluciones N.os 0000001320-2004-ONP/DC/DL 18846 y 7325-2004-GO/ONP.

 

  1. Ordenar que la emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional, así como los devengados e intereses legales con arreglo a ley, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04674-2006-PA/TC

LIMA

MARCOS DARÍO

TUMIALÁN QUINTANILLA

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

            Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Darío Tumialán Quintanilla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000001320-2004-ONP/DC/DL 18846 y 7325-2004-GO/ONP, que le denegaron el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 18846, al padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que las incapacidades permanentes deben ser declaradas por las Comisiones Evaluadoras de Incapacidades, hecho que no ha sucedido en el caso de autos.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2004, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

      Delimitación del petitorio

 

2. El demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000001320-2004-ONP/DC/DL 18846 y 7325-2004-GO/ONP, a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional al  padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 1008-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.    Al respecto, debemos precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.    El artículo 3° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, define como enfermedad profesional a todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.    Para acreditar la pretensión, el demandante ha presentado la Resolución N.° 013035-98-ONP/DC, que le otorgó su pensión de jubilación minera bajo el argumento que, mediante el Dictamen N.° 613-CMEI-SALUD, la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, con fecha 3 de octubre de 1997, dictaminó que padece del primer grado de silicosis (neumoconiosis).

 

7.    Si bien no advertimos el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los lineamientos de Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, consideramos que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadío de evolución produce, por lo menos, invalidez parcial permanente, con un grado de incapacidad no inferior al 50%. Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez parcial permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 50%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 50% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

8.    Por tanto, somos de la opinión que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, por lo que le correspondería gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

            Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda y, por ello, NULAS las Resoluciones N.os 0000001320-2004-ONP/DC/DL 18846 y 7325-2004-GO/ONP; y por que se ordene que la emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional, así como los devengados e intereses legales con arreglo a ley, más los costos del proceso.

 

 

Srs.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN