EXP. 4684-2005-PA/TC

SANTA

LUISA SAAVEDRA

VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Saavedra Vásquez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 116, su fecha 25 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.19, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de julio de 2004, declara fundada la demanda, sosteniendo que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de los Decreto Legislativos 817 y 757.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la pensión que percibe la recurrente es superior al sueldo mínimo vital vigente a la fecha en que se produjo la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.19, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, con relación a la pensión de viudez de la actora, debe señalarse que mediante Resolución  8517 GRNM-IPSS-IPSS-86, corriente de fojas 2, se le otorgó pensión a partir del 29 de enero de 1985 por el monto de S/. 499,097.00 soles oro, tal como se advierte de la liquidación  de pensiones obrante a fojas 3, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al ciento por ciento (100%), según lo dispone el artículo 2 de la Ley 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 2.º: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y las orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

7.      Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en S/. 72,000.00 soles oro, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en S/. 216,000.00 soles oro, habiéndose actualizado a la fecha de la Resolución en I/. 216.00 intis.

 

8.      En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

9.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO