EXP.
4684-2005-PA/TC
SANTA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 21 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luisa Saavedra Vásquez contra la sentencia
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 116, su
fecha 25 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 15 de enero de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de viudez, ascendente a S/. 270.19, en aplicación de la Ley 23908, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el abono de
los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Cuarto Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 2 de julio de 2004, declara fundada la demanda, sosteniendo
que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de los Decreto
Legislativos 817 y 757.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda argumentando que la pensión que percibe
la recurrente es superior al sueldo mínimo vital vigente a la fecha en que se
produjo la contingencia.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En
el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez,
ascendente a S/. 270.19, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar
del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia,
y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
En
el presente caso, con relación a la pensión de viudez de la actora, debe
señalarse que mediante Resolución 8517
GRNM-IPSS-IPSS-86, corriente de fojas 2, se le otorgó pensión a partir del 29
de enero de 1985 por el monto de S/. 499,097.00 soles oro, tal como se advierte
de la liquidación de pensiones obrante
a fojas 3, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al ciento por
ciento (100%), según lo dispone el artículo 2 de la Ley 23908, hasta el 18 de
diciembre de 1992.
5.
La
Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 2.º: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al
50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto
mínimo de las pensiones de viudez y las orfandad y de ascendientes, otorgadas
de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7.
Cabe
precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia,
en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1
de setiembre de 1984, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en S/. 72,000.00 soles
oro, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones se encontraba establecida en S/. 216,000.00 soles oro, habiéndose
actualizado a la fecha de la Resolución en I/. 216.00 intis.
8.
En
consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía
aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la
demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.
9.
De
otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002),
se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
10.
Por
consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se
está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO