EXP. N.º 04694-2006-PHC/TC

CUSCO

LUZBERTO CUSIHUAMÁN

LLIHUAC

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Guido Muelle Villena a favor de don Luzberto Cusihuaman Llihuac, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 91, su fecha 10 de marzo de 2006, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cusco, alegando que es víctima de detención arbitraria. Sostiene que con fecha 10 de diciembre de 2002 se le condenó a 15 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de 14 años; que el 16 de diciembre de 2005 había cumplido 5 años, 3 meses y 17 días de reclusión, tiempo suficiente para gozar del beneficio de semilibertad previsto por el artículo 48 del Código de Ejecución Penal; y que, sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, los demandados, de manera ilegal y arbitraria, confirmaron la resolución por la que se le denegó su solicitud del beneficio.

 

            El Sexto Juzgado Penal del Cusco, con fecha 17 de febrero del 2006, declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue emitida con arreglo a lo previsto en los artículos 46 y 48 del Código de Ejecución Penal, quedando claro que el plazo mínimo de detención necesario para solicitar el beneficio de semilibertad, para el delito por el que el demandante fue sentenciado, es de 2/3 del total de la pena y no de 1/3, requisito que no ha sido cumplido por el demandante.

 

            La recurrida confirma la apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el proceso de autos es materia de pronunciamiento establecer cuál de las normas es aplicable a la solicitud de otorgamiento de beneficios penitenciarios presentada por el demandante; en tal sentido, éste expone que, si bien cuando fue sentenciado se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.º 896, el cual no permitía el otorgamiento de ningún beneficio penitenciario, esta norma fue derogada por la Ley N.º 27472; de otro lado, refiere que encontrándose esta última norma vigente al momento de ser sentenciado, en ningún caso debe aplicarse la Ley N.º 27507, pues debe estarse a la ley más favorable al reo.

 

2.    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en la STC 2965-2005-PHC de la siguiente forma:

 

& La ley aplicable en el tiempo para resolver la solicitud de beneficios penitenciarios

5. Conforme lo sostenido en anterior oportunidad por este Tribunal (STC..N.º 1594-2003) “ (...) El problema de la ley aplicable en el tiempo, ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse” (fundamentos 9 y 10).

 

§. Alcances del artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal

6. Antes de proseguir con el análisis del tema, conviene precisar los eventuales alcances que sobre el tema en cuestión pueda tener el artículo VIII del Código de Ejecución Penal, que dispone que “La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno”.

 

7. Dicha disposición, tomando en cuenta que la ley aplicable es la vigente al momento de presentarse, por ejemplo, la solicitud de acogimiento a los beneficios penitenciarios, determina que una nueva ley pueda ser aplicable retroactivamente en aquellos casos en los que, a pesar de que la solicitud se presentó durante la vigencia de una ley anterior, la nueva ley establece condiciones más favorables para acceder a los beneficios penitenciarios.

 

De manera que si, prima facie, tal solicitud debe resolverse conforme a la ley vigente al momento de presentarse tal petición, se aplicará la nueva ley, siempre que ésta regule tal materia de la manera más favorable a las expectativas del interno.

 

En la dilucidación de la controversia de autos, por cierto, no entra en juego la segunda parte del referido artículo VIII del Código de Ejecución Penal; esto es, el mandato de que el juzgador deberá interpretar las disposiciones de dicho Código de Ejecución de la manera más favorable al interno. En este último caso, en efecto, ya no se está frente a un supuesto de dos o más leyes que pugnan por ser aplicadas para resolver una determinada materia, sino frente a una sola disposición cuyo sentido prescriptivo admite diversas formas de comprensión. En tal supuesto, como lo dispone el artículo VIII del Código de Ejecución Penal, el operador jurídico ha de aplicar dicha disposición en el sentido interpretativo que sea más favorable al interno.

 

§ Eficacia inmediata de la ley que regula las condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios y derecho al procedimiento preestablecido en la ley

11. Ahora bien, si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales, como se ha dicho.

 

Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena.

 

En ese sentido, el problema de la ley aplicable en el tiempo ha de resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes, con las modulaciones que éste pueda tener como consecuencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho “a no ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos”, a que se refiere el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

 

12. Sobre el particular, en la STC N.° 2928-2002-HC/TC, este Colegiado destacó que el derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”.

 

Por lo tanto, la cuestión ahora en debate es: ¿cuál ha de ser el momento que establezca la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el de autos, concerniente a los beneficios penitenciarios? El Tribunal Constitucional considera que ese dies a quo es la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio de semilibertad o liberación condicional; esto es, conforme se desprende de los artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal, respectivamente, la fecha en que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficios penitenciarios.

 

Desde ese momento, cualquier modificación que se realice a las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario no podrá ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, sea más favorable al interno (cf. supra, fundamento 12, subrayado agregado).

 

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Conforme se aprecia de la resolución impugnada (f. 46), la solicitud del demandante para que se le otorguen beneficios penitenciarios fue presentada el 14 de noviembre de 2005 (quinto considerando), por lo que encontrándose en dicha fecha vigente la Ley N.º 27507 al momento de presentarse la solicitud referida, corresponde que esta sea resuelta con arreglo a la Ley N.º 27507, como efectivamente ocurrió.

 

4.    De otro lado, debe tenerse presente que la ley precitada establece de manera expresa, en su artículo 4, que en los casos de violación sexual los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional están prohibidos. En consecuencia, la resolución cuestionada se encuentra arreglada a derecho, por lo que corresponde que la demanda sea desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI