EXP. N.° 04708-2006-PA/TC
SANTA
HIDALGO
Lima,12 de febrero de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Santa, que declaró infundada la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), actualice y nivele su pensión de
conformidad con lo establecido por la Ley N.º 23908, Asimismo, solicita el pago
de los devengados e intereses legales correspondientes.
2. Que este Colegiado, en la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter
vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones
que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del
proceso de amparo.
3.
Que de
acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y
38 del Código Procesal Constitucional,
se determina que en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no
se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por
el derecho fundamental a la pensión.
4.
Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas
en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los
jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las
mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de
conformidad con el artículo VI, in fine,
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA