EXP.
4725-2005-PA/TC
ICA
CALLE
CUETO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la
demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución
27195-2000-ONP/DC, de fecha 13 de setiembre de 2000, mediante la cual se le
otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al régimen del Decreto Ley
19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con
arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación del Decreto Ley
25967; y se disponga el pago de los devengados correspondientes.
2.
Que
el demandante, a efectos de demostrar que durante el desempeño de sus labores
como trabajador minero adquirió la enfermedad de neumoconiosis, ha presentado
un examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de
Enfermedades Profesionales Mineras – INVEPROMI, de fecha 12 de octubre de 2004
(f. 109).
3.
Que,
sobre el particular, conviene enfatizar que dicho documento no constituye
prueba fehaciente de la existencia de enfermedad profesional, dado que este
Colegiado ha señalado que únicamente los exámenes médicos ocupacionales,
certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes, previa
evaluación de una comisión médica, tienen mérito para acreditar la incapacidad
laboral por enfermedad profesional, por lo que los documentos expedidos por
entes privados con el objeto de acreditar la incapacidad laboral originada por
una enfermedad profesional y cuya finalidad última es obtener el reconocimiento
de un derecho previsional –tal como ocurre en el caso de autos-, carecen de
idoneidad para la comprobación del requisito indicado.
4.
Que
este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
5.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina
que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión.
6. Que, en consecuencia, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios
uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este
Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la
sentencia emitida en los Exps. 0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN