EXP. 4725-2005-PA/TC

ICA

HUGO GUILLERMO

CALLE CUETO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de febrero de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 27195-2000-ONP/DC, de fecha 13 de setiembre de 2000, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al régimen del Decreto Ley 19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación del Decreto Ley 25967; y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      Que el demandante, a efectos de demostrar que durante el desempeño de sus labores como trabajador minero adquirió la enfermedad de neumoconiosis, ha presentado un examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras – INVEPROMI, de fecha 12 de octubre de 2004 (f. 109).

 

3.      Que, sobre el particular, conviene enfatizar que dicho documento no constituye prueba fehaciente de la existencia de enfermedad profesional, dado que este Colegiado ha señalado que únicamente los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes, previa evaluación de una comisión médica, tienen mérito para acreditar la incapacidad laboral por enfermedad profesional, por lo que los documentos expedidos por entes privados con el objeto de acreditar la incapacidad laboral originada por una enfermedad profesional y cuya finalidad última es obtener el reconocimiento de un derecho previsional –tal como ocurre en el caso de autos-, carecen de idoneidad para la comprobación del requisito indicado.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

5.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

6.      Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN