EXP. N.° 4729-2005-PA/TC
JUNÍN
CÓNDOR ONOFRE
En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Próspero Pablo Cóndor Onofre contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 112, su fecha 27 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 3596-DP-SGO-GDPA-IPSS-94, y que, en consecuencia, se actualice y nivele su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908 y el Decreto Supremo N.° 030-89-TR; asimismo, solicita el reconocimiento de 25 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda alegando que, por su naturaleza jurídica, la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar el incremento de una pensión de jubilación.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la contingencia se produjo cuando ya se encontraba en vigor el Decreto Ley N.° 25967.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5., inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso ( el demandante padece de silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se se declare inaplicable la Resolución N.° 3596-DP-SGO-GDPA-IPSS-94, a fin de que se le reconozca 25 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908 y el Decreto Supremo N.° 030-89-TR.
Análisis de la
controversia
3. De la
cuestionada resolución se advierte que al demandante se le otorgó pensión de
jubilación a partir del 7 de febrero de 1993, al haber acreditado 24 años de
aportaciones a la fecha de su cese, ocurrido el 28 de mayo de 1991.
4. Respecto
al reconocimiento de más años de aportaciones, debe precisarse que el artículo
7.d de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones
de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe
“Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios
que sean necesarias para garantizar
su otorgamiento con arreglo a Ley”.
5. Asimismo,
que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos
11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...)
no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de
esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas.
6. A
fojas 10 de autos obra el Certificado de Trabajo expedido por Centromín Perú
S.A., el cual dice que el demandante prestó servicios como operario y recibidor
principal, desde el 2 de junio de 1965 hasta el 28 de mayo de 1991, por lo que
acredita 25 años y 11 meses de aportaciones, es decir, 1 año y 11 meses de
aportaciones adicionales a las reconocidas.
7. Por otro lado, en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7– 21.
8. Conforme se desprende del fundamento 3, al haberse otorgado la pensión de jubilación con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, ya no resultaba de aplicación la Ley N.° 23908.
9. Por último, respecto del extremo relativo a la aplicación del Decreto Supremo N.° 030-89-TR, este Tribunal ha señalado, en la STC 1294-2004-AA/TC, del 30 de noviembre de 2004, que los montos máximos –topes– fueron previstos desde la redacción original del artículo 78. del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Al respecto, se debe indicar que los Decretos Supremos N.os 030-89-TR y 003-92-TR regulan el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera, y son inaplicables para establecer la pensión mínima de los pensionistas de jubilación minera del Sistema Nacional de Pensiones
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución
N.° 3596-DP-SGO-GDPA-IPSS-94, y ordena que se le reconozca al demandante 1 año
y 11 meses de aportaciones y se abonen los devengados e intereses legales
correspondientes, así como los costos del proceso.
2.
INFUNDADA en lo demás.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA
TOMA