EXP. N.º 4737-2006-PA/TC

LIMA

EDMUNDO RICRA

RICALDI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Ricra Ricaldi contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 19 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha  31 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, al padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando se la declare infundada, aduciendo que el único órgano competente para declarar la incapacidad es la Comisión Evaluadora de Incapacidades del IPSS, hoy EsSalud, documento que no obra en autos.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de febrero de 2005, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que en autos existen documentos contradictorios.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

    Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

    Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.    Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.    El artículo 3° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, define como enfermedad profesional a todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.    Así, para acreditar la pretensión, el demandante ha presentado:

 

6.1  El Certificado de Trabajo obrante a fojas 3 y 4, que demuestra que trabajó en la Unidad de Producción Animón de la Empresa Administradora Chungar, desde el 17 de enero de 1985 hasta el 15 de junio de 2002.

 

6.2  El Informe del Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud  Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fecha 13 de agosto de 2002, obrante a fojas 5 de autos, en el cual se advierte que éste adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución

 

7.    Si bien en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los lineamientos de Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado advierte que la neumoconiosis en segundo estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez total permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 66.66%. Al respecto el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

8.    Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad e insalubridad durante más de 17 años y protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba el examen médico ocupacional.

 

9.    Por último conviene agregar que, si bien es cierto, en la Resolución N.° 0000000740-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de febrero de 2004, obrante a fojas 57 A, se señala que mediante el Dictamen Médico N.° 388-03, se determinó que el demandante no padece de incapacidad por enfermedad profesional, también lo es que, conforme se acredita de fojas 54, éste no resulta ser un examen médico completo como el realizado por el Ministerio de Salud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000000740-2004-ONP/DC/DL 18846.

 

2.    Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, así como los devengados e intereses legales con arreglo a ley y, los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI