EXP. N.º 04749-2006-PA/TC

LIMA

EVA ZÚÑIGA MURILLO

VDA. DE COZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 29, su fecha 5 de diciembre de 2005, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrida rechaza de plano la demanda aduciendo que la pretensión de la demandante resulta manifiestamente improcedente, por cuanto no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme a lo establecido en la STC 1417-2005-PA, dado que la pretensión está vinculada a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones, por lo que, al encontrarse en el supuesto del fundamento 37.g), la demanda debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo.

 

2.      Que este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deben aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que la parte demandante solicita que se nivele su pensión de viudez con la remuneración que percibe un trabajador activo, conforme lo disponen el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, así como se le pague los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, más los intereses legales.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA, dado que, tal como consta de la boleta de pago corriente a fojas 6 de autos, se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, motivo por el cual resulta necesario analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

5.      Que, en consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda de amparo de autos.

 

Por estas consideraciones, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 13, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04749-2006-PA/TC

LIMA

EVA ZÚÑIGA MURILLO

VDA. DE COZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto discrepando de lo sostenido por el magistrado ponente por las siguientes razones:

 

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Zuñiga Murillo Vda de Coz contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 29 su fecha 5 de diciembre de 2005 que declara improcedente in limine el amparo de autos.

 

2.      El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto que se nivele su pensión de viudez con la remuneración que percibe un trabajador activo, conforme lo disponen el Decreto Ley 20530, la Ley 23495 y su reglamento y el Decreto Supremo 015-83-PCM, así también se efectúe el pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, más los intereses legales.

 

3.      En la ponencia que viene a mi despacho se refiere que las instancias precedentes han realizado un uso indebido del rechazo liminar toda vez que la pretensión del demandante ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC  1417-2005-PA dado que se encuentra comprometido el derecho al mínimo votal.

 

4.      Siendo así lo que el Tribunal Constitucional está rechazando es la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in judicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in judicando en la resolución recurrida.

 

5.            Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la misma ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

6.      En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar. 

 

7.      Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

 

8.      Si afirmamos en el presente caso que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio  auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo  eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.

 

Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta (revocatoria) a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión. Consiguientemente considero que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución apelada ordenarse al juez constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI