EXP. N.º
04749-2006-PA/TC
LIMA
EVA ZÚÑIGA MURILLO
VDA. DE COZ
Lima, 13 de abril de 2007
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por
1. Que la recurrida rechaza de
plano la demanda aduciendo que la pretensión de la demandante resulta manifiestamente
improcedente, por cuanto no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme
a lo establecido en
2. Que este Tribunal ha
precisado en
3. Que la parte demandante
solicita que se nivele su pensión de viudez con la remuneración que percibe un
trabajador activo, conforme lo disponen el Decreto Ley N.° 20530,
4. Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso
1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que la
pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento
37.c) de
5. Que, en consecuencia, en
virtud a lo dispuesto por el artículo 20.º del Código
Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo todo lo actuado y ordenar
que se admita a trámite la demanda de amparo de autos.
Por estas consideraciones,
con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar NULO
todo lo actuado desde fojas 13, reponiéndose la causa al estado respectivo,
a fin de que se admita la demanda y se la tramite con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
EXP. N.º
04749-2006-PA/TC
LIMA
EVA ZÚÑIGA MURILLO
VDA. DE COZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto discrepando de lo sostenido por el
magistrado ponente por las siguientes razones:
1. Viene a conocimiento de este
Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Eva Zuñiga Murillo Vda de Coz contra la sentencia
emitida por
2. El recurrente interpone
demanda de amparo con el objeto que se nivele su pensión de viudez con la
remuneración que percibe un trabajador activo, conforme lo disponen el Decreto
Ley N° 20530,
3. En la ponencia que viene a
mi despacho se refiere que las instancias precedentes han realizado un uso
indebido del rechazo liminar toda vez que la pretensión del demandante ingresa
dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.c) de
4. Siendo así lo que el
Tribunal Constitucional está rechazando es la motivación de la resolución
recurrida por haber incurrido en un error. Consecuentemente si se trata de un
error en el razonamiento lógico jurídico -error in judicando o error en el juzgar-, lo
que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este
caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior ordenando
admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fallo
porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma
la verificación de un error in judicando en la
resolución recurrida.
5.
Suele definirse
la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto
procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de
los requisitos o formas que la misma ley señala para la eficacia del acto. Es
importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal
no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el
de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de
requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad
impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.
6. En el presente caso se
estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que
calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con
respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de
dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en
el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones
(autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio
de autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo
liminar.
7. Podría considerarse, por
ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio
de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto
en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue
firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad
(no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación
(no contiene los considerandos que expliquen el
fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal
contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación
contra ella es que el superior la confirme o la revoque.
8. Si afirmamos en el presente
caso que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las
actos subsecuentes, entre éstos el propio
auto concesorio de la apelación, la resolución
de segunda instancia y el concesorio del recurso de
agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo
actuado y sin embargo eficaz el
pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de
dichas resoluciones.
Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta (revocatoria) a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión. Consiguientemente considero que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución apelada ordenarse al juez constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI