EXP. N.º 4750-2006-PHC/TC
AREQUIPA
ÁLVARO JOSÉ
SÁNCHEZ AMPUERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de junio de 2006.
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Arturo Eloy Pacheco Villagra,
a favor de Álvaro José Sánchez Ampuero, contra la
resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 70, su fecha 10 de abril de 2006, que, confirmando la
apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de marzo de 2006 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a favor de Álvaro José Sánchez Ampuero contra la jefa de la Dirección del Archivo Judicial
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el encargado de la Mesa de Partes
del Archivo Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Juez Especializado del Segundo Juzgado Mixto
del Módulo Básico de Mariano Melgar, por amenaza del derecho a la libertad, que
se extendería a la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva. Refiere que con fecha 22 de marzo de 2004, la Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa absolvió al favorecido del delito de
robo agravado y, en la parte dispositiva del fallo, dispuso la anulación de
antecedentes penales; que el expediente ha sido archivado sin cumplirse tal
disposición y que los emplazados no dan cumplimiento a la sentencia, pues
eluden informar sobre el destino del expediente, lo que le impide conocer si se
ha dado cumplimiento a la anulación dispuesta.
2.
Que el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando:
"(...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado
(...)". En el caso de autos, si bien el demandante alega la amenaza de
vulneración de un derecho fundamental -a la libertad, que se extendería al
debido proceso y la tutela procesal efectiva-, este Colegiado advierte que, en
rigor, el petitorio y los hechos de la demanda no tienen relación directa con
el contenido constitucionalmente protegido del derecho cuya afectación, en
concomitancia con otros, se denuncia. Antes bien, se evidencia que los
presupuestos fácticos en los que reposa la demanda cuestionan aparentes
retrasos o negligencias administrativas, que no implican la vulneración de
derechos que se aduce y cuyo conocimiento y resolución son notoriamente ajenos
a esta sede constitucional. No está demás precisar que el favorecido tiene la
calidad de reo en cárcel sentenciado por delito distinto del que fue
absuelto.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO