EXP. N.º 4758-2006-PA/TC

LIMA

MODESTO VIDAL

RODRIGUEZ MATEO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Vidal Rodriguez Mateo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 10 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución N 172-2002-ONP/DC/DL 18846 y la Resolución N.º 4928-2004-GO/ONP, que le denegaron su renta vitalicia, en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándosela por padecer de enfermedad profesional conforme al D.L. N.º 18846 y en aplicación supletoria del artículo 6 de la Ley N.º 25009.

 

La emplazada contesta la demanda de amparo alegando que la única facultada para determinar las enfermedades profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades. Asimismo que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de mayo de 2005, declara improcedente la demanda de amparo al considerar que existe controversia respecto de la existencia de la enfermedad del recurrente, por lo que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, el demandante solicita se le otorgue una renta vitalicia con arreglo al Decreto Ley N 18846 más el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

3.      Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

4.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.      Del certificado médico expedido por la Dirección General de Salud Ambiental- Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 12 de diciembre de 2000, obrante de fojas 5, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en un segundo estadio de evolución .

 

6.      De acuerdo con los artículos 191.° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico-ocupacional referido en el anterior fundamento, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis; por tanto, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

7.      En el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de  incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

8.      Al respecto el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

9.      Por tanto advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total de por lo menos 70%, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico antes citado, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

11.  En cuanto al pago de intereses este Colegiado ha establecido que los intereses deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 1246 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002).

 

12.  Respecto al pago de los costos del proceso se deberán pagar  conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley N 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 12 de diciembre de 2000, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI