EXP. N.º 4758-2006-PA/TC
LIMA
MODESTO VIDAL
RODRIGUEZ MATEO
En Lima,
a los 10 días del mes de abril de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Modesto Vidal Rodriguez Mateo contra la
sentencia de
Con fecha 25 de febrero de
2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda de amparo alegando que la única facultada para determinar las enfermedades profesional es
El Vigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de mayo de 2005, declara
improcedente la demanda de amparo al considerar que existe controversia
respecto de la existencia de la enfermedad del recurrente, por lo que la acción
de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa
probatoria.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1. En el presente caso, el
demandante solicita se le otorgue una renta vitalicia con arreglo al Decreto
Ley N.º 18846 más el pago de las pensiones devengadas,
con sus respectivos intereses legales. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
2.
Este Colegiado en
3. Al respecto cabe precisar
que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
4. Mediante el Decreto Supremo
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa
de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha
visto obligado a trabajar.
5. Del certificado médico
expedido por
6. De acuerdo con los artículos
191.° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los
procesos constitucionales, el examen médico-ocupacional referido en el anterior
fundamento, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional
que padece el recurrente, conforme a
7. En el referido examen médico
no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, sin
embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este
Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos,
Invalidez Parcial Permanente, con un
grado de incapacidad no inferior a 50%,
y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a
más del 66.6%, generando una Invalidez
Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y
18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Riesgo.
8. Al respecto el artículo
18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente
como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde
una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de
9. Por tanto advirtiéndose de
autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los
beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por su norma sustitutoria y percibir una
pensión de invalidez permanente total de por lo menos 70%, en atención a la
incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis
(silicosis) en segundo estadio de evolución.
10. En cuanto a la fecha en que
se genera el derecho este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba
sucedánea idónea el examen médico antes citado, en defecto del pronunciamiento
de
11. En cuanto al pago de
intereses este Colegiado ha establecido que los intereses deben ser pagados de
acuerdo con lo dispuesto en el artículos 1246 y
siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002).
12. Respecto al pago de los
costos del proceso se deberán pagar
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la entidad
demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI