EXP. N° 4773-2005-PA/TC

ÁNCASH

RAMÓN HERBERT

PINEDO CASTROMONTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo del 2007.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Herbert Pinedo Castromonte contra la resolución de la Sala Civil Mixta de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 152, su fecha 27 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo promovida contra el presidente de la Región Áncash, los consejeros de la Región Áncash y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda interpuesta es que se inaplique al recurrente la Resolución N.° 025-2004-JNE, emitida con fecha 12 de febrero de 2004, por considerarla lesiva de sus derechos constitucionales a la participación individual en la vida política del país, ya que desconoce el derecho que le asiste para acceder al cargo de consejero regional.

2.      Que del texto de la demanda se aprecia que lo que el recurrente persigue en el fondo es acceder al cargo de consejero regional por considerar que le corresponde dicho estatus al haber ocupado el puesto número 12 en la lista del Partido Aprista Peruano que resultó ganadora en los comicios regionales y municipales del año 2002. A su juicio  al haberse promocionado al vicepresidente al cargo de presidente de Región, también debe promocionarse a los consejeros, por lo que habiendo ocupado el puesto señalado debe ser promovido accesitariamente al puesto número 11, lo que supone su reconocimiento automático como representante electo para el gobierno regional de Áncash.

3.      Que en este caso,  independientemente de la controversia de fondo, este Colegiado considera innnecesario emitir pronunciamiento puesto que lo que  pretende  el recurrente mediante la presente demanda deviene en un imposible jurídico en las actuales circunstancias. En efecto, al haber concluido el periodo de gobierno para el que fue elegida la lista a la cual postuló el recurrente y al haberse elegido nuevas autoridades regionales tras el proceso electoral llevado a efecto en el mes de mayo del año 2006, queda claro que no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados.

 

 

4.      Que, por consiguiente, habiéndose producido la sustracción de materia justiciable, resulta de aplicación a contrario sensu el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI