EXP. N.° 04779-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUCINDA AURORA

VÁSQUEZ VDA. DE ZÚÑIGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucinda Aurora Vásquez Vda. de Zúñiga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 19 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución N.°  8578-PJ-DPP-SGP-SSP-1982, de fecha 3 de diciembre de 1981, que le otorga pensión de jubilación a su difunto esposo a partir del 30 de abril de 1977, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución de su pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, haciendo los reajustes respectivos en aplicación de la Ley N.° 23908 y abonándole los devengados y los intereses correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 18 de junio de 2004, declara infundada la demanda estimando que no se presentaron cupones de pago de pensión del causante que acreditaran que recibió una pensión por debajo del mínimo.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención al fundamento 37 c. de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-AA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estableció que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación si se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415).

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita el reajuste de su pensión de sobreviviente, ascendente a S/. 315.07, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso se aprecia, de un lado, que la Resolución N.° 8578-PJ-DPP-SGP-SSP-1982 otorgó al causante una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, a partir del 30 de abril de 1977, ascendente a 10.892,59 soles; mientras que mediante Resolución N.° 32338-D-013-CH-94 se otorga pensión de viudez a la demandante partir del 24 de abril de 1993 (fecha del fallecimiento del causante) es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      Al respecto, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

7.      En lo que a la pensión del causante respecta, al haberse generado tal derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en la referida norma, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, no se ha demostrado que durante el referido periodo percibió un monto inferior al monto correspondiente a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de la demandante para reclamar los montos dejados de percibir por su cónyuge en la forma correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que e confiere la Constitución Política de Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la alegada afectación a la pensión mínima vital vigente de la demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE a la pensión del causante la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA