EXP. N.º 4783-2006-PA/TC
JUNÍN
MARINO PIZARRO
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 16 días del mes de noviembre de
2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Mirana, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Marino Pizarro Huamán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 23 de enero de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
16 de febrero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables
las Resoluciónes N.º 827-2002-ONP/DC/DL 18846 y
776-2004-ONP/DC/DL 18846, de fechas 8 de agosto de 2002 y 4 de febrero de 2004,
respectivamente que le deniegan su derecho pensionario y en consecuencia se
emita nueva resolución otorgándosele pensión de renta vitalicia por padecer de
enfermedad profesional de acuerdo al Decreto Ley N.º 18846 y al Decreto Supremo
N.º 002-72-TR.
La ONP contesta la demanda
alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de
valor, al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única
facultada para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61º del Decreto
Supremo N.º 002-72-TR, Reglamento del D.L. N.º 18846.
El
Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2005, declara
improcedente la demanda por considerar que es necesario un debate pericial al
existir dos certificados disímiles, resultando imposible realizar dicha
diligencia en un proceso de amparo, toda vez que no cuenta con estación
probatoria.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
2.
En el presente caso el demandante pretende que se le
otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley
18846, alegando que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución; en
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual debe analizarse el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios
para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de
autos, el demandante ha acompañado a su demanda:
3.1.
Resolución N.º 776-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de
febrero de 2004, obrante a fojas 4, de
la que se desprende el Dictamen de Evaluación Médica N.º 443, de fecha 7 de
enero de 2004, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales
y Accidentes de Trabajo, según el cual el recurrente no padece de enfermedad
profesional alguna.
3.2.
Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General
de Salud Ambiental–Salud Ocupacional- del Ministerio de Salud, de fecha 30 de
diciembre de 1998, obrante a fojas 7, en donde consta que el recurrente adolece
de silicosis en primer estadío de evolución,
equivalente a no menos de 50% de incapacidad.
4.
Se trata entonces de informes médicos contradictorios,
por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso
que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el
artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello queda obviamente a
salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando obviamente a salvo el
derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.
SS.
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA