EXP. N.º 4783-2006-PA/TC

JUNÍN

MARINO PIZARRO

HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 16 días del mes de noviembre  de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Mirana, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Pizarro Huamán contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 23 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de febrero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciónes N.º 827-2002-ONP/DC/DL 18846 y 776-2004-ONP/DC/DL 18846, de fechas 8 de agosto de 2002 y 4 de febrero de 2004, respectivamente que le deniegan su derecho pensionario y en consecuencia se emita nueva resolución otorgándosele pensión de renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional de acuerdo al Decreto Ley N.º 18846 y al Decreto Supremo N.º 002-72-TR.

 

            La ONP contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor, al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única facultada para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 002-72-TR, Reglamento del D.L. N.º 18846.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que es necesario un debate pericial al existir dos certificados disímiles, resultando imposible realizar dicha diligencia en un proceso de amparo, toda vez que no cuenta con estación probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, alegando que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda:

 

 

3.1.              Resolución N.º 776-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de febrero de 2004,  obrante a fojas 4, de la que se desprende el Dictamen de Evaluación Médica N.º 443, de fecha 7 de enero de 2004, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, según el cual el recurrente no padece de enfermedad profesional alguna.

 

3.2.              Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental–Salud Ocupacional- del Ministerio de Salud, de fecha 30 de diciembre de 1998, obrante a fojas 7, en donde consta que el recurrente adolece de silicosis en primer estadío de evolución, equivalente a no menos de 50% de incapacidad.

 

4.      Se trata entonces de informes médicos contradictorios, por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello queda obviamente a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando obviamente a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA