EXP. N.º 04794-2006-PA/TC

LIMA

ENRIQUE ANTONIO

CÁCERES FUENTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Antonio Cáceres Fuentes contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de diciembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que la pensión que viene percibiendo se incremente en tres sueldos mínimos vitales de acuerdo con lo estipulado por el artículo 1° de la Ley  23908, con el reconocimiento del reajuste  pensionario trimestral y el abono de los reintegros de las pensiones y los intereses legales respectivos. Refiere que alcanzó su contingencia el 5 de junio de 1978, por lo que le es aplicable la mencionada ley.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Asimismo, señala que la Ley 24786 derogó las disposiciones sobre reajustes trimestrales y pensión mínima de la Ley 23908, dejando de tener las nivelaciones carácter imperativo.

 

            El Quincuagésimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2005, declara fundada la demanda, estimando que al haber alcanzado el actor la contingencia de su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, se encuentra comprendido en el Decreto Ley 19990, debiendo abonársele lo previsto en la Ley 23908. Por otro lado, declara improcedente el extremo del pago de intereses legales.

           

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, en aplicación de la sentencia del expdiente 1417-2005-AA/TC, estimando que ésta establece que las pretensiones vinculadas a la nivelación  como sistema de reajuste de  las pensiones  no son susceptibles de protección a través del amparo.

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En efecto se aprecia de fojas 5 que el demandante viene percibiendo una pensión de de 346.21 Nuevos Soles; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso el demandante solicita que se le aplique a su pensión la Ley N.° 23908. 

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución 007942 se evidencia que: a) se otorgó a la demandante pensión reducida de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulada por los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 1 de mayo de 1989; c) acreditó 10 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 6,687.00.

 

6.      La Ley 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

7.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

8.      Asimismo que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso resulta de aplicación el Decreto Supremo 013-89-TR, del 1 de mayo 1989, que estableció el sueldo mínimo vital en 6,000.00 Intis, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en 18,000.00 Intis.

 

9.      El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

10.  En consecuencia se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de mayo de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992 con los intereses legales correspondientes.

 

11.  A mayor abundamiento importa precisar que el beneficio de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones reducidas reguladas en el artículo 42º del Decreto Ley 19990, pero no a las comprendidas en el régimen especial de jubilación, que estuvo regulado por los artículos 47º a 49º del Decreto Ley 19990.

 

12.  De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

13.  En ese sentido, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 346.00 Nuevos Soles el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

14.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI