EXP. N.° 04798-2006-PA/TC

LIMA

TEODORO GENARO

PINEDO CARHUAHUANCA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 31 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 04798-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli que declara FUNDADA  la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16  días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Genaro Pinedo Carhauhuanca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 874-92 y 6454-98-GO/ONP, de fecha 9 de setiembre de 1992 y 8 de agosto de 1998, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado que cuando entró en vigencia la Ley 28407, haya acudido al ente administrativo para solicitar el reconocimiento de los 7 años de aportaciones comprendidos entre 1950 y 1959, por lo que no corresponde declarar de oficio la validez de dichas aportaciones.

 

El Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2004, declara fundada la demanda considerando que los 7 años de aportaciones efectuadas entre 1950 y 1959 conservan plena validez conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la vía constitucional no es la idónea para dilucidar la pretensión, ya que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley N 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley N 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

4.      De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido decreto ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

5.      Con la Libreta Electoral del demandante obrante a fojas 19, se acredita que nació el 19 de setiembre de 1930 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de setiembre de 1990.

 

6.      De las Resoluciones 874-92 y 6454-98-GO/ONP, de fojas 4 y 5, se advierte que la demandada le denegó pensión de jubilación al demandante por considerar que los 7 años de aportaciones efectuados entre 1950 y 1959 perdieron validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433.

 

7.      Al respecto este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que los 7 años de aportaciones efectuadas por el demandante entre los años 1950 a 1959 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

8.      En ese sentido el demandante acredita 7 años de aportaciones, superando de este modo el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990, por lo que está comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.

 

9.      Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables al actor las Resoluciones 874-92 y 6454-98-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley 19990, a partir del 20 de setiembre de 1990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04798-2006-PA/TC

LIMA

TEODORO GENARO

PINEDO CARHUAHUANCA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Genaro Pinedo Carhauhuanca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 874-92 y 6454-98-GO/ONP, de fecha 9 de setiembre de 1992 y 8 de agosto de 1998, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado que cuando entró en vigencia la Ley 28407, haya acudido al ente administrativo para solicitar el reconocimiento de los 7 años de aportaciones comprendidos entre 1950 y 1959, por lo que no corresponde declarar de oficio la validez de dichas aportaciones.

 

El Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2004, declara fundada la demanda, considerando que los 7 años de aportaciones efectuadas entre 1950 y 1959 conservan plena validez conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la vía constitucional no es la idónea para dilucidar la pretensión, ya que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley N 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones; consideramos, por ello, que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley N 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

4.      De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido decreto ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

5.      Con la Libreta Electoral del demandante obrante a fojas 19, constatamos que nació el 19 de setiembre de 1930 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de setiembre de 1990.

 

6.      Por otro lado, de las Resoluciones 874-92 y 6454-98-GO/ONP, de fojas 4 y 5, advertimos que la demandada le denegó pensión de jubilación al demandante por considerar que los 7 años de aportaciones efectuados entre 1950 y 1959 perdieron validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433.

 

7.      Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que consideramos no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que los 7 años de aportaciones efectuadas por el demandante entre los años 1950 a 1959 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

8.      En ese sentido, estimamos que el demandante acredita 7 años de aportaciones, superando de este modo el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990, por lo que estaría comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.

 

9.      Consecuentemente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, somos de la opinión que la demanda debe ser estimada.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda, NULAS las Resoluciones 874-92 y 6454-98-GO/ONP, que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley 19990, a partir del 20 de setiembre de 1990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Srs.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN