EXP. N.° 04798-2006-PA/TC
LIMA
TEODORO GENARO
PINEDO CARHUAHUANCA
Lima, 31 de octubre de 2007
La resolución recaída en el
Expediente N.° 04798-2006-PA es aquella conformada por los votos de los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli
que declara FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de
En Lima, a los
16 días del mes de marzo de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Genaro Pinedo Carhauhuanca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 24 de
octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado que cuando
entró en vigencia la Ley 28407, haya acudido al ente administrativo para
solicitar el reconocimiento de los 7 años de aportaciones comprendidos entre
1950 y 1959, por lo que no corresponde declarar de oficio la validez de dichas
aportaciones.
El Vigésimo
Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de junio de 2004, declara fundada la
demanda considerando que los 7 años de aportaciones efectuadas entre 1950 y
1959 conservan plena validez conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto
Ley 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la vía constitucional no es la idónea para dilucidar la pretensión, ya que carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se le otorgue pensión
dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48
del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta el total
de sus aportaciones; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 establece que el derecho a obtener pensión de
jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.
4. De otro lado, con relación al régimen
especial de jubilación, el
artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990 dispone que “Están comprendidos en el
régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a
que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1
de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley,
estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social
o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido
decreto ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados
comprendidos en el artículo anterior, que
acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al
cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.
5. Con la Libreta Electoral del demandante obrante a fojas 19, se acredita que nació el 19 de setiembre de 1930 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de setiembre de 1990.
6. De las Resoluciones 874-92 y 6454-98-GO/ONP, de fojas 4 y 5, se advierte que la demandada le denegó pensión de jubilación al demandante por considerar que los 7 años de aportaciones efectuados entre 1950 y 1959 perdieron validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433.
7.
Al respecto este Tribunal, en reiteradas
ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del
Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de
aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al
no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que los 7
años de aportaciones efectuadas por el demandante entre los años
8.
En ese sentido el demandante acredita 7 años de
aportaciones, superando de este modo el mínimo de 5 años de aportaciones
establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990, por lo que está
comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el referido
dispositivo legal.
9.
Consecuentemente, acreditándose la vulneración de
los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, inaplicables al actor las Resoluciones 874-92 y
6454-98-GO/ONP.
2.
Ordena que la demandada expida una nueva
resolución otorgando al actor pensión de jubilación dentro del régimen especial
del Decreto Ley
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 04798-2006-PA/TC
LIMA
TEODORO GENARO
PINEDO CARHUAHUANCA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA
Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Teodoro Genaro Pinedo Carhauhuanca
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 160, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declara improcedente
la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
Con fecha 24 de octubre de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables
las Resoluciones 874-92 y 6454-98-GO/ONP, de fecha 9 de setiembre
de 1992 y 8 de agosto de 1998, respectivamente; y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación dentro del régimen especial regulado por los
artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, y se disponga el pago de los devengados
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que
el demandante no ha acreditado que cuando entró en vigencia la Ley 28407, haya
acudido al ente administrativo para solicitar el reconocimiento de los 7 años
de aportaciones comprendidos entre 1950 y 1959, por lo que no corresponde
declarar de oficio la validez de dichas aportaciones.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 7 de junio de 2004, declara fundada la demanda, considerando
que los 7 años de aportaciones efectuadas entre 1950 y 1959 conservan plena
validez conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda estimando que la vía constitucional no es la
idónea para dilucidar la pretensión, ya que carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de
jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley N.º 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones;
consideramos, por ello, que su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual debe
analizarse el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 establece que el derecho a obtener pensión de
jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres.
4. De otro
lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley
N.º 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación
los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b)
del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes
del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente,
que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las
Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del
empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido decreto ley señala que “El monto
de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo
anterior, que acrediten las edades
señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la
remuneración de referencia por los primeros
cinco años completos de aportación [...]”.
5. Con la Libreta Electoral del
demandante obrante a fojas 19, constatamos que nació el 19 de setiembre de 1930 y que cumplió con la edad requerida para
obtener la pensión solicitada el 19 de setiembre de
1990.
6. Por otro lado, de las Resoluciones
874-92 y 6454-98-GO/ONP, de fojas 4 y 5, advertimos que la demandada le denegó
pensión de jubilación al demandante por considerar que los 7 años de
aportaciones efectuados entre 1950 y 1959 perdieron validez conforme al
artículo 23 de la Ley 8433.
7. Al respecto, el Tribunal Constitucional,
en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo
57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los
períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad
de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de
fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que consideramos no ocurre en el
caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se
colige que los 7 años de aportaciones efectuadas por el demandante entre los
años
8. En ese sentido, estimamos que el
demandante acredita 7 años de aportaciones, superando de este modo el mínimo de
5 años de aportaciones establecido en el artículo 48
del Decreto Ley 19990, por lo que estaría comprendido en el régimen especial de
jubilación regulado por el referido dispositivo legal.
9. Consecuentemente, acreditándose la
vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, somos de la
opinión que la demanda debe ser estimada.
Por estas consideraciones, nuestro voto
es porque se declare FUNDADA la
demanda, NULAS las Resoluciones 874-92 y 6454-98-GO/ONP, que la
demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación
dentro del régimen especial del Decreto Ley
Srs.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN