LIMA
ALBERTO NÚÑEZ HERRERA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de junio de 2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Alberto Núñez Herrera contra la resolución de la Primera Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 178, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la
apelada, declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de setiembre de 2005 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Departamento
Legal del Órgano Técnico del EPRCOL, de apellido Cigüeñas, por haber expedido
un Dictamen que fundamentó el contenido de la Resolución Directoral N.º 013-2005-INPE/16.233-D, a través del cual se le impide
salir en libertad del establecimiento penal en que se encuentra, a pesar de
haber cumplido la sentencia, razón por la que solicita que, declarándose
fundada la demanda de autos, se disponga que se emita nueva resolución,
conforme al artículo 42.2 del Código de Ejecución Penal.
2. Que la Constitución establece expresamente en
el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella. Además también debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede tutelarse mediante el hábeas corpus, pues
para ello se debe analizar previamente si los actos reclamados inciden sobre el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos, conforme a lo señalado
en el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.
3. Que dentro de ese orden de ideas, a f. 34 se
aprecia copia del Oficio N.º 447-05-INPE-10-233-OTT-AL, de fecha 5 de setiembre
de 2005, conforme al cual el emplazado informa que al demandante le falta
tiempo para cumplir la pena que le corresponde según la sentencia. De otro
lado, a f.35 corre la resolución por la que se desestima su solicitud de
libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y
estudio, en la que se advierte que lo que el demandante pretende es que se le
considere para efectos de la redención de la pena, los trabajos que no han sido
realizados bajo la dirección y control de la autoridad penitenciaria, situación
que es contraria a la prevista en el artículo 44° del Código de Ejecución
Penal.
4. Que en ese sentido, no se evidencia que los
documentos a que se ha hecho referencia hayan tenido una incidencia negativa en
la tramitación de la solicitud presentada por el demandante, dado que son
conformes con las normas legales vigentes, mientras que el cuestionamiento
hecho por el demandante se sustenta en una interpretación diferente. A mayor
abundamiento, debe tenerse presente que se ha demandado al Jefe del
Departamento Legal del EPRCOL, quien no tiene facultades ejecutivas que incidan
sobre la libertad del demandante y quien tampoco suscribió la resolución que
denegó la solicitud presentada por aquel.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO