EXP. N 04799-2006-PHC/TC

LIMA

ALBERTO NÚÑEZ HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2006.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Núñez Herrera contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Departamento Legal del Órgano Técnico del EPRCOL, de apellido Cigüeñas, por haber expedido un Dictamen que fundamentó el contenido de la Resolución Directoral N 013-2005-INPE/16.233-D, a través del cual se le impide salir en libertad del establecimiento penal en que se encuentra, a pesar de haber cumplido la sentencia, razón por la que solicita que, declarándose fundada la demanda de autos, se disponga que se emita nueva resolución, conforme al artículo 42.2 del Código de Ejecución Penal.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Además también debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede tutelarse mediante el hábeas corpus, pues para ello se debe analizar previamente si los actos reclamados inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos, conforme a lo señalado en el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que dentro de ese orden de ideas, a f. 34 se aprecia copia del Oficio N.º 447-05-INPE-10-233-OTT-AL, de fecha 5 de setiembre de 2005, conforme al cual el emplazado informa que al demandante le falta tiempo para cumplir la pena que le corresponde según la sentencia. De otro lado, a f.35 corre la resolución por la que se desestima su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio, en la que se advierte que lo que el demandante pretende es que se le considere para efectos de la redención de la pena, los trabajos que no han sido realizados bajo la dirección y control de la autoridad penitenciaria, situación que es contraria a la prevista en el artículo 44° del Código de Ejecución Penal.

 

4.      Que en ese sentido, no se evidencia que los documentos a que se ha hecho referencia hayan tenido una incidencia negativa en la tramitación de la solicitud presentada por el demandante, dado que son conformes con las normas legales vigentes, mientras que el cuestionamiento hecho por el demandante se sustenta en una interpretación diferente. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que se ha demandado al Jefe del Departamento Legal del EPRCOL, quien no tiene facultades ejecutivas que incidan sobre la libertad del demandante y quien tampoco suscribió la resolución que denegó la solicitud presentada por aquel.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO