HUÁNUCO
GABINO PIÉLAGO PALPA
En Lima, a 11 de diciembre
de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Piélago Palpa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 127, su fecha 9 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
a)
Demanda
Con fecha 29 de noviembre de
2004, el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización
solicitando el cumplimiento de la Resolución
N.º 0000000900-2002-ONP/DC/DL18846, de fecha 11 de setiembre de 2002, en
la cual asegura que se le otorga renta vitalicia por concepto de enfermedad
profesional, por la suma de doscientos veintiocho nuevos soles con cuatro
céntimos (S/. 228,04).
Manifiesta haber laborado en
la Compañía Minera Atacocha desde el 23 de julio de 1965 hasta el 30 de abril
de 1991, y haber cesado con un récord laboral de 25 años y 9 meses, y que como
consecuencia del ejercicio laboral adquirió la enfermedad de silicosis, la
misma que ha sido certificada por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional-
Dirección de Medicina del Trabajo- Ministerio de Salud, con fecha 8 de agosto
de 1990, presentando el 75% de incapacidad para todo tipo de trabajo que
demande esfuerzo físico.
b)
Contestación de la demanda
Con fecha 20 de enero de 2005, la emplazada contesta la demanda
aduciendo que las actuaciones que constituyen actos administrativos de derecho
público sólo pueden ser impugnadas a través de un proceso
contencioso-administrativo y no mediante una acción constitucional, resultando que
los fundamentos de hecho que amparan la demanda referente al cumplimiento de la
Resolución N.º
000000900-2002-ONP/DC/DL18846, en la que se le otorga renta vitalicia por
enfermedad profesional por la suma de S/. 228,04,
no se encuentra arreglada a ley.
Refiere el emplazado que es falso que al demandante no se le esté
abonando la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada mediante la
resolución en cuestión, puesto que la entidad viene cumpliendo con lo resuelto,
por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
c)
Resolución de primera
instancia
d) Resolución de segunda instancia
Con fecha 9 de junio de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que de la copia certificada de la Resolución N.° 4051-2003-GO.DP/ONP, de fecha 1 de agosto de 2003, y de sus fundamentos, se desprende que, habiéndose otorgado renta vitalicia al actor, existe un adeudo pendiente de restitución atribuible a la entidad pagadora Banco de la Nación, por haberse abonado al actor indebidamente la suma de S/. 42.398,21, por lo que el demandante autoriza a la entidad demandada afectuar el descuento de sus ingresos mensuales de las planillas de pensiones hasta completar la suma de S/.40.822,84, a fin de amortizar dicha deuda, no encontrándose acreditada la inactividad o conducta omisiva de la Administración Pública.
III.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es el cumplimiento de la Resolución N.º 000000900-2002-ONP/DC/DL18846, en la cual se le otorga renta vitalicia al recurrente por enfermedad profesional, por la suma de S/. 228,04.
Refiere el accionante que ha laborado en la Compañía Minera Atacocha desde 23 de julio de 1965 hasta el 30 de abril de 1991, logrando un récord laboral de 25 años y 9 meses de labor efectiva.
2. La carta notarial de fojas 7 de autos acredita que se agotó la vía previa, según lo establecía el artículo 5, inciso c), de la Ley 26301, y como ahora lo prescribe el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.
3. Respecto del fondo del asunto, se desprende de la contestación de la demanda que el emplazado alega que es falso que al demandante no se le esté abonando la renta vitalicia por enfermedad profesional, ya que la entidad viene cumpliendo con la resolución en discusión:
(...) con respecto a la
argumentación que hace el actor en su demanda de que, no se le ha liquidado el
pago de su renta vitalicia por enfermedad profesional desde el 29 de abril de
1991 sino que, se le ha liquidado para el pago de su renta vitalicia desde el
10 de octubre de 1994; ES TOTALMENTE FALSO, pues, al actor, ya se le abonó los
devengados desde el 19 de abril de 1991, más aún, por error del Banco de la Nación, que no reportó (...) los
pagos efectivos de la pensión mensual al demandante, que generó como
consecuencia, que la pensión supuestamente impaga se acumulara sistemáticamente
y sucesivamente a la prestación del mes
siguiente como rehabilitación de pago (...).
A fojas 68 de autos se acredita el pago de los meses de octubre y noviembre, entre los cuales figura el concepto, entre varios, de rehabilitación de pagos, alcanzando el monto de S/. 7.767,00 y S/. 7.624,00, respectivamente.
De otro lado, a fojas 66 de autos se aprecia el acta de autorización de descuento otorgada por el demandante a favor de la entidad demandada, en la que consta el descuento del 20% de los ingresos mensuales de las planillas hasta completar la suma de S/. 40 822,84, suma que se le otorgó al recurrente por pago indebido de la entidad pagadora (Banco de la Nación).
3. Se advierte en el presente caso, según lo expuesto por el recurrente, la existencia del abono de S/. 39,66, tal como consta a fojas 69 y 70, por lo que también se acredita el cumplimiento de la Resolución N.° 000000900-2002-ONP/DC/DL18846, en el cual se le otorga el pago de la renta vitalicia tal como dispone la mencionada resolución, por lo que el recurrente está percibiendo lo solicitado, siendo esta pretensión objeto de la presente demanda.
Justamente, de fojas 127 a 129, Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco declaró infundada la demanda de cumplimiento, considerando que
Si bien el derecho del actor
a percibir renta vitalicia se encuentra debidamente acreditada por los
documentos adjuntados con la demanda, y cuyo cumplimiento exige en virtud del
derecho reconocido en la resolución, a fojas 4, sin embargo a fojas 61-62, la
copia certificada de a resolución N° 4051-2003-GO-DP/ONP, de fecha 1 de octubre
de 2003, la cual indica entre sus fundamentos, que habiéndose otorgado renta
vitalicia al recurrente, existe un adeudo pendiente de restitución atribuible a
la entidad pagadora Banco de la Nación, por haber abonado al actor
indebidamente la suma de S/. 42.398.21
nuevos soles, con lo que se corrobora con las actas de fojas 66 a 67, por lo
que el demandante autoriza a la entidad
demandada efectuar el descuento de sus ingresos mensuales de las planillas de
pensiones hasta completar la suma de S/. 40.822.84, a fin de amortizar dicha
deuda, no encontrándose acreditada la inactividad o conducta omisiva de la
Administración Pública, respecto del deber positivo del actuación del acto
administrativo impuesto, teniéndose en cuenta que conforme lo ha señalado el
Tribunal Constitucional (Expediente N° 191-2003-AC/TC) el proceso cumplimiento “prime facie”, no tiene por objeto la
protección de un derecho o principio
constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante
el control de la inacción administrativa (...).
4. Pero frente a lo pedido en la demanda (respecto al cumplimiento de la Resolución N.° 000000900-2002-ONP/DC/DL18846), de fojas 138 a 142, el recurrente presenta el recurso de agravio constitucional alegando una cosa totalmente distinta. Acude a este Colegiado a fin de criticar la Resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, pues según el recurrente en ella existía un error de hecho en el considerando quinto. Asevera que no se ha valorado correctamente la Resolución N.° 051-2003-GO-DP/ONP, obrante a fojas 61 y 62 de autos, por cuanto la misma se refiere:
(...) única y exclusivamente
a un supuesto pago indebido (error del banco pagador) como propiamente lo
expresa en el sexto de sus considerandos de la resolución en mención y por
dicha razón ordena en su artículo 2.° disponer que se continúe con los
descuentos que actualmente se viene ejecutando; sin embargo la Sala Civil de
Huánuco, no ha valorado que dicha resolución, jamás dice que dicho pago ha sido
a cuenta o en parte de pago de los adeudos que me debe la demandada
correspondiente a los años 1991 a 1994 conforme se reclama mediante el presente
proceso de cumplimiento.
También alega el demandante un error de derecho en la resolución en grado, en su cuarto considerando, al no valorar correctamente la Resolución N.° 000000900-2002-ONP/DC/DL18846, en la cual se le otorga renta vitalicia por la suma de S./ 39,66, a partir de 29 de abril de 1991. Ante esto, sostiene el recurrente que la demandada debería haber abonado, desde el 29 de abril de 1991, la suma S/. 228,04, mandato administrativo que la demandada se ha resistido a cumplir, señalando que no existe en todo lo actuado el cumplimiento de dicho mandato por parte de la demandada.
De igual forma, en cuanto al acta de autorización de descuento, obrante a fojas 66 y 67, la cual se menciona en su considerando quinto de la resolución de grado en mención y de la que refiere el demandante:
(...) que dicho documento se
ha elaborado unilateralmente con maldad y ardid para inducir en error y prueba
de la maldad cometida se plasma en el hecho de que a la fecha me ha interpuesto
una demanda de pago de soles ante el 1er Juzgado Mixto de Huánuco, Exp. N.º
22-04.
Por ello, ya no ha sido materia del recurso de agravio constitucional la reiteración de lo solicitado en la demanda, sino más bien se ha utilizado esta vía para criticar la devolución del monto pagado en exceso.
5.
Sobre
el particular, en la STC N.º 2877-2005-PHC/TC se establecieron las causales de
admisibilidad y procedencia del recurso del agravio constitucional, las que han
sido explicadas someramente en el artículo 18 del Código Procesal
Constitucional, el cual señala que tal recurso debe ser interpuesto por el
demandante contra la resolución de segundo grado que declare infundada o
improcedente la demanda, y presentado en el plazo de diez días contados desde
el día siguiente de notificada la resolución.
Entonces, para que este
Colegiado pueda ingresar al fondo del asunto debe existir previamente una clara
determinación respecto a la procedencia de los RAC presentados. En ella se
insistirá en los siguientes aspectos, con la posible acumulación de casos idénticos:
identificación de vulneración manifiesta del contenido esencial del ámbito
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; revisión de las
demandas manifiestamente infundadas; y evaluación de los casos en los que ya se
haya reconocido la tutela del derecho cuya protección fue solicitada en la
demanda y respecto de los cuales se haya declarado improcedente o infundado el
pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus
derechos constitucionales.
De lo que se puede observar
en el presente caso, el petitorio no está referido a lo pedido en la demanda de
autos, sino a un nuevo supuesto que no estuvo previsto en ella. Del
cumplimiento del pago de un determinado monto pensionario se ha pasado a
controvertir la devolución de un pago en exceso. Por tales hechos, la demanda
debe ser declarada improcedente, puesto que, al fin y al cabo, el agravio no
está referido al contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental previsto en la demanda de cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO