EXP. N.° 04802-2005-PC/TC

HUÁNUCO

GABINO PIÉLAGO PALPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 11 de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.         ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Piélago Palpa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 127, su fecha 9 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

II.        ANTECEDENTES

 

a)      Demanda

 

Con fecha 29 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización solicitando el cumplimiento de la Resolución  N.º 0000000900-2002-ONP/DC/DL18846, de fecha 11 de setiembre de 2002, en la cual asegura que se le otorga renta vitalicia por concepto de enfermedad profesional, por la suma de doscientos veintiocho nuevos soles con cuatro céntimos (S/. 228,04).

Manifiesta haber laborado en la Compañía Minera Atacocha desde el 23 de julio de 1965 hasta el 30 de abril de 1991, y haber cesado con un récord laboral de 25 años y 9 meses, y que como consecuencia del ejercicio laboral adquirió la enfermedad de silicosis, la misma que ha sido certificada por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional- Dirección de Medicina del Trabajo- Ministerio de Salud, con fecha 8 de agosto de 1990, presentando el 75% de incapacidad para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico.

 

b)      Contestación de la demanda

 

Con fecha 20 de enero de 2005, la emplazada contesta la demanda aduciendo que las actuaciones que constituyen actos administrativos de derecho público sólo pueden ser impugnadas a través de un proceso contencioso-administrativo y no mediante una acción constitucional, resultando que los fundamentos de hecho que amparan la demanda referente al cumplimiento de la Resolución N.º 000000900-2002-ONP/DC/DL18846, en la que se le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 228,04, no se encuentra arreglada a ley.

Refiere el emplazado que es falso que al demandante no se le esté abonando la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada mediante la resolución en cuestión, puesto que la entidad viene cumpliendo con lo resuelto, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

c)      Resolución de primera instancia

 

Con fecha 21 de marzo de 2005, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara fundada la demanda por considerar que la emplazada no ha presentado ningún documento de respuesta a la carta notarial, ni ha presentado documento desvirtuando la afirmación del accionante, en el sentido de que no cumple lo dispuesto por la resolución materia del proceso, limitándose sólo a declarar que ha cumplido la resolución en cuestión.

 

d)      Resolución de segunda instancia   

 

Con fecha 9 de junio de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de       Huánuco-Pasco, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que de la copia certificada de la Resolución N.° 4051-2003-GO.DP/ONP, de fecha 1 de agosto de 2003, y de sus fundamentos, se desprende que, habiéndose otorgado renta vitalicia al actor, existe un adeudo pendiente de restitución atribuible a la entidad pagadora Banco de la Nación, por haberse abonado al actor indebidamente la suma de S/. 42.398,21, por lo que el demandante autoriza a la entidad demandada afectuar el descuento de sus ingresos mensuales de las planillas de pensiones hasta completar la suma de S/.40.822,84, a fin de amortizar dicha deuda, no encontrándose acreditada la inactividad o conducta omisiva de la Administración Pública.

 

III.             FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es el cumplimiento de la Resolución N.º 000000900-2002-ONP/DC/DL18846, en la cual se le otorga renta vitalicia al recurrente por enfermedad profesional, por la suma de S/. 228,04.

Refiere el accionante que ha laborado en la Compañía Minera Atacocha desde 23 de julio de 1965 hasta el 30 de abril de 1991, logrando un récord laboral de 25 años y 9 meses de labor efectiva.

 

2.      La carta notarial de fojas 7 de autos acredita que se agotó la vía previa, según lo establecía el artículo 5, inciso c), de la Ley 26301, y como ahora lo prescribe el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Respecto del fondo del asunto, se desprende de la contestación de la demanda que el emplazado alega que es falso que al demandante no se le esté abonando la renta vitalicia por enfermedad profesional, ya que la entidad viene cumpliendo con la resolución en discusión:

 

(...) con respecto a la argumentación que hace el actor en su demanda de que, no se le ha liquidado el pago de su renta vitalicia por enfermedad profesional desde el 29 de abril de 1991 sino que, se le ha liquidado para el pago de su renta vitalicia desde el 10 de octubre de 1994; ES TOTALMENTE FALSO, pues, al actor, ya se le abonó los devengados desde el 19 de abril de 1991, más aún, por error del  Banco de la Nación, que no reportó (...) los pagos efectivos de la pensión mensual al demandante, que generó como consecuencia, que la pensión supuestamente impaga se acumulara sistemáticamente y sucesivamente a la prestación  del mes siguiente como rehabilitación de pago (...).

 

A fojas 68 de autos se acredita el pago de los meses de octubre y noviembre, entre los cuales figura el concepto, entre varios, de rehabilitación de pagos, alcanzando el monto de S/. 7.767,00 y S/. 7.624,00, respectivamente.

De otro lado, a fojas 66 de autos se aprecia el acta de autorización de descuento otorgada por el demandante a favor de la entidad demandada, en la que consta el descuento del 20% de los ingresos mensuales de las planillas hasta completar la suma de S/. 40 822,84, suma que se le otorgó al recurrente por pago indebido de la entidad pagadora (Banco de la Nación).

 

3.        Se advierte en el presente caso, según lo expuesto por el recurrente, la existencia del abono de S/. 39,66, tal como consta a fojas 69 y 70, por lo que también se acredita el cumplimiento de la Resolución N.° 000000900-2002-ONP/DC/DL18846, en el cual se le otorga el pago de la renta vitalicia tal como dispone la mencionada resolución, por lo que el recurrente está percibiendo lo solicitado, siendo esta pretensión objeto de la presente demanda.

Justamente, de fojas 127 a 129, Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco declaró infundada la demanda de cumplimiento, considerando que

 

Si bien el derecho del actor a percibir renta vitalicia se encuentra debidamente acreditada por los documentos adjuntados con la demanda, y cuyo cumplimiento exige en virtud del derecho reconocido en la resolución, a fojas 4, sin embargo a fojas 61-62, la copia certificada de a resolución N° 4051-2003-GO-DP/ONP, de fecha 1 de octubre de 2003, la cual indica entre sus fundamentos, que habiéndose otorgado renta vitalicia al recurrente, existe un adeudo pendiente de restitución atribuible a la entidad pagadora Banco de la Nación, por haber abonado al actor indebidamente  la suma de S/. 42.398.21 nuevos soles, con lo que se corrobora con las actas de fojas 66 a 67, por lo que el demandante  autoriza a la entidad demandada efectuar el descuento de sus ingresos mensuales de las planillas de pensiones hasta completar la suma de S/. 40.822.84, a fin de amortizar dicha deuda, no encontrándose acreditada la inactividad o conducta omisiva de la Administración Pública, respecto del deber positivo del actuación del acto administrativo impuesto, teniéndose en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Expediente N° 191-2003-AC/TC) el proceso cumplimiento “prime facie”, no tiene por objeto la protección de un derecho  o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción administrativa (...).

 

4.        Pero frente a lo pedido en la demanda (respecto al cumplimiento de la Resolución N.° 000000900-2002-ONP/DC/DL18846), de fojas 138 a 142, el recurrente presenta el recurso de agravio constitucional alegando una cosa totalmente distinta. Acude a este Colegiado a fin de criticar la Resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, pues según el recurrente en ella existía un error de hecho en el considerando quinto. Asevera que no se ha valorado correctamente la Resolución N.° 051-2003-GO-DP/ONP, obrante a fojas 61 y 62 de autos, por cuanto la misma se refiere:

 

(...) única y exclusivamente a un supuesto pago indebido (error del banco pagador) como propiamente lo expresa en el sexto de sus considerandos de la resolución en mención y por dicha razón ordena en su artículo 2.° disponer que se continúe con los descuentos que actualmente se viene ejecutando; sin embargo la Sala Civil de Huánuco, no ha valorado que dicha resolución, jamás dice que dicho pago ha sido a cuenta o en parte de pago de los adeudos que me debe la demandada correspondiente a los años 1991 a 1994 conforme se reclama mediante el presente proceso de cumplimiento.

 

También alega el demandante un error de derecho en la resolución en grado, en su cuarto considerando, al no valorar correctamente la Resolución N.° 000000900-2002-ONP/DC/DL18846, en la cual se le otorga renta vitalicia por la suma de S./ 39,66, a partir de 29 de abril de 1991. Ante esto, sostiene el recurrente que la demandada debería haber abonado, desde el 29 de abril de 1991, la suma S/. 228,04, mandato administrativo que la demandada se ha resistido a cumplir, señalando que no existe en todo lo actuado el cumplimiento de dicho mandato por parte de la demandada.

De igual forma, en cuanto al acta de autorización de descuento, obrante a fojas 66 y 67, la cual se menciona en su considerando quinto de la resolución de grado en mención y de la que refiere el demandante:

 

(...) que dicho documento se ha elaborado unilateralmente con maldad y ardid para inducir en error y prueba de la maldad cometida se plasma en el hecho de que a la fecha me ha interpuesto una demanda de pago de soles ante el 1er Juzgado Mixto de Huánuco, Exp. N.º 22-04.

 

Por ello, ya no ha sido materia del recurso de agravio constitucional la reiteración de lo solicitado en la demanda, sino más bien se ha utilizado esta vía para criticar la devolución del monto pagado en exceso.

 

5.        Sobre el particular, en la STC N.º 2877-2005-PHC/TC se establecieron las causales de admisibilidad y procedencia del recurso del agravio constitucional, las que han sido explicadas someramente en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el cual señala que tal recurso debe ser interpuesto por el demandante contra la resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda, y presentado en el plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.

Entonces, para que este Colegiado pueda ingresar al fondo del asunto debe existir previamente una clara determinación respecto a la procedencia de los RAC presentados. En ella se insistirá en los siguientes aspectos, con la posible acumulación de casos idénticos: identificación de vulneración manifiesta del contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; revisión de las demandas manifiestamente infundadas; y evaluación de los casos en los que ya se haya reconocido la tutela del derecho cuya protección fue solicitada en la demanda y respecto de los cuales se haya declarado improcedente o infundado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales.

De lo que se puede observar en el presente caso, el petitorio no está referido a lo pedido en la demanda de autos, sino a un nuevo supuesto que no estuvo previsto en ella. Del cumplimiento del pago de un determinado monto pensionario se ha pasado a controvertir la devolución de un pago en exceso. Por tales hechos, la demanda debe ser declarada improcedente, puesto que, al fin y al cabo, el agravio no está referido al contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental previsto en la demanda de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO