EXP.
N.º 4806-2005-PA/TC
JUNÍN
ESPINOZA
En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Ayunque Espinoza contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 78, su fecha 27 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 17 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se deje sin efecto la Resolución N.º 346-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 5 de noviembre de 1997 y, en consecuencia, se emita una nueva resolución, de conformidad con los artículos 7.e, 9.b y 10 del Decreto Ley N.º 18846. También solicita se disponga el pago de los devengados correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde al recurrente un
reajuste en su pensión, al padecer de una incapacidad parcial del 55%. Sostiene
asimismo que con el certificado médico presentado no acredita el grado de
incapacidad, para poder determinar si es total o parcial. En consecuencia,
aduce que se requiere de la actuación de medios probatorios para determinar el
monto de su renta vitalicia.
El
Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2004, declara fundada
la demanda de amparo y ordena que la demandada otorgue la renta vitalicia que
le corresponde al actor, por padecer de un grado de incapacidad del 100%;
ordena el pago de los devengados y exonera del pago de las costas y costos
procesales.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que los documentos
presentados por el actor no ofrecen certeza suficiente.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo
concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, pues padece de
neumoconiosis; en consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del
supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el
cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Tribunal ha precisado en la STC 1008-2004-AA/TC los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4.
Al
respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, la que estableció en su tercera disposición
complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante
el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgos, las que en su artículo 3 definen la
enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que
desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A
fojas 13 del cuadernillo de este Tribunal obra el examen médico ocupacional,
expedido por el Instituto Nacional de Salud- CENSOPAS, de fecha 28 de enero de
2004, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis en tercer
estadio de evolución.
7.
De
acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen
médico-ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud
Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita
la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución
Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los
Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la
Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. Siendo así, el demandante debe
recibir atención prioritaria e inmediata, por lo que no le es exigible la
certificación de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
8.
Al
respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez
parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una
proporción igual o superior a 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), y a la
cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50%
de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 señala que sufre
de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior a 66.66%, en
cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la
remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el
asegurado.
9.
Aun
cuando en el referido examen médico no se ha consignado el grado de incapacidad
física laboral del demandante, en aplicación de las normas citadas, este
Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la
neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución produce, por lo menos,
invalidez total permanente no inferior al 66.6 %, definida de esta manera por
el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Riesgo.
10.
Por
tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, resulta claro que
le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y
percibir una pensión de invalidez
permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención
a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
11.
En
cuanto a la fecha de generación del derecho, este Colegiado considera que la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la
Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de
dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia–, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
12.
En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, según el cual “[...] sólo se abonarán por un
periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 28 de enero de 2004, conforme a los
fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados
conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como
los costos procesales.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA