EXP. N.° 04815-2006-PA/TC
LIMA
ALEJANDRA
SOFIA
HURTADO DE
ANDIA
Lima, 5 de noviembre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° .04815-2006-PA es aquella conformada por los votos
de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que
declara INFUNDADA la demanda. Los
votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen
firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados
integrante de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de
2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Alejandra Sofía Hurtado de Andía en representación de su cónyuge don Mario
Cesar Andía Fernández, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2003 la recurrente en
representación de su cónyuge interpone demanda de amparo contra
El
Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima con fecha 29 de octubre de 2004 declaró fundada
la demanda considerando que la resolución materia de conflicto fue emitida fuera
del plazo legal establecido por ley, por lo que se enerva el derecho a la
pensión adquirido.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada estimando que el accionante
no cumple con los requisitos establecidos para quedar comprendido en el régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530, por lo que su incorporacion al referido
régimen pensionario no constituye un derecho adquirido.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 b) de la sentencia recaía en el
expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal
señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido
por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que si
cumpliendo con ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en
sede constitucional.
§
Delimitación del Petitorio
2. En el presente caso la demandante solicita la reincorporación de su cónyuge al régimen de pensiones regulado por el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de
3.
Previamente cabe precisar que
la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó
4.
El artículo 19 del Decreto
Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de
5.
De otro lado
6.
En el presente caso, se
advierte que
7. Finalmente, importa recordar que en la sentencia recaída en el expediente N.° 2500-2003-AA/TC, este Colegiado ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho. En consecuencia cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Tribunal, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º
04815-2006-PA/TC
LIMA
ALEJANDRA
SOFÍA
HURTADO DE
ANDÍA
Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y
Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Mercedes Nelly Rojas Villaizán contra la sentencia expedida por
1.
En el fundamento 37 b) de la sentencia recaía en el
expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con
ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede
constitucional.
§
Delimitación del Petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita la reincorporación de su cónyuge al régimen de pensiones regulado por el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis
de
3.
Previamente, cabe precisar
que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con
las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó
4.
El artículo 19 del Decreto
Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de
5.
De otro lado,
6.
En el presente caso, se
advierte que
7. Finalmente, importa recordar que en la sentencia recaída en el expediente N.° 2500-2003-AA/TC, este Colegiado ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho. En consecuencia, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Tribunal, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos se debe declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN