EXP. N.° 04815-2006-PA/TC

LIMA

ALEJANDRA SOFIA

HURTADO DE ANDIA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 5 de noviembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° .04815-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara INFUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y  Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandra Sofía Hurtado de Andía en representación de su cónyuge don Mario Cesar Andía Fernández, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 18 de octubre de 2005, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de julio de 2003 la recurrente en representación de su cónyuge interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores, representada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la Resolución de Gerencia General N.° 306-90, de fecha 14 de agosto de 1990, que incorporó a su cónyuge al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que su cónyuge ha laborado en la Compañía Peruana de Vapores  desde el 12 de setiembre de 1971 hasta el 30 de enero de 1993, mérito por el cual fue incorporado en el referido decreto ley.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP), facultada por la Resolución Ministerial  N.° 16-2004-EF/10, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que no son acumulables los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados bajo el régimen laboral de la actividad privada. Argumenta asimismo que la resolución cuestionada fue emitida de conformidad al Decreto Supremo N.° 006-SC-67, vigente al momento de la resolución en referencia.

 

El Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima con fecha 29 de octubre de 2004 declaró fundada la demanda considerando que la resolución materia de conflicto fue emitida fuera del plazo legal establecido por ley, por lo que se enerva el derecho a la pensión adquirido.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada estimando que el accionante no cumple con los requisitos establecidos para quedar comprendido en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, por lo que su incorporacion al referido régimen pensionario no constituye un derecho adquirido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 b) de la sentencia recaía en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que si cumpliendo con ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.    En el presente caso la demandante solicita la reincorporación de su cónyuge al régimen de pensiones regulado por el régimen pensionario del  Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 § Análisis de la Controversia

 

3.    Previamente cabe precisar que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.    El artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Por otra parte el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.° 12508 y 13000, el Decreto Ley N.° 18027 (art. 22); el Decreto Ley N.° 18227 (art. 19), el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

 

5.    De otro lado la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicio y que aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.    En el presente caso, se advierte que la Resolución de  Gerencia General N.° 306-90-GG, que declaró procedente la incorporación de don Mario Cesar Andía Fernández al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y de la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, por medio de la cual se deja sin efecto la citada resolución, que el recurrente ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 22 de enero de 1971 (F. 3), por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley N.° 24366 para ser incorporado de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.    Finalmente, importa recordar que en la sentencia recaída en el expediente N.° 2500-2003-AA/TC, este Colegiado ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho. En consecuencia cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Tribunal, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04815-2006-PA/TC

LIMA

ALEJANDRA SOFÍA

HURTADO DE ANDÍA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Nelly Rojas Villaizán contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda.

 

1.        En el fundamento 37 b) de la sentencia recaía en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante solicita la reincorporación de su cónyuge al régimen de pensiones regulado por el régimen pensionario del  Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la Controversia

 

3.        Previamente, cabe precisar que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.        El artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.° 12508 y 13000, el Decreto Ley N.° 18027 (art. 22); el Decreto Ley N.° 18227 (art. 19), el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

 

5.        De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicio y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.        En el presente caso, se advierte que la Resolución de  Gerencia General N.° 306-90-GG, que declaró procedente la incorporación de don Mario Cesar Andía Fernández al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y de la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, por medio de la cual se deja sin efecto la citada resolución, que el recurrente ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 22 de enero de 1971 (F. 3), por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley N.° 24366 para ser incorporados de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.       Finalmente, importa recordar que en la sentencia recaída en el expediente N.° 2500-2003-AA/TC, este Colegiado ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho. En consecuencia, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Tribunal, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN