EXP N.° 04816-2006-PA/TC

LIMA

BENEDICTO ADRIÁN

ARCE YTURRY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrián Arce Yturry contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 343, su fecha 26 de octubre de 2005, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Comité Electoral Universitario de la Universidad Garcilaso de la Vega, don Jesús Rivera Oré, don Daniel Torres Soria, don Mario Prada Córdova, don Alfredo Rebaza Flores, doña María Guzmán Colchado, don José Meléndez Rodríguez, doña Ana Ofelia Navarro Ibáñez, doña Vanesa Zavaleta Rodríguez y don Vicente Paúl Espinoza Santillán, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 033-2004-CEU-UIGV, de fecha 30 de agosto de 2004, y a consecuencia de ello se convoque a una nueva asamblea universitaria para elegir, en un solo acto y con el voto de todos los decanos,  al rector, al vicerrector académico y al vicerrector administrativo, acto en el que deben participar los 66 miembros de dicha asamblea. Alega la vulneración de sus derechos a un debido proceso y a ser elegido. Sostiene que tanto al demandante –en su condición de decano de la Facultad de Educación– como a dos decanos más se les impidió participar en la elección desarrollada el 27 de agosto de 2004.

 

2.      Que en el caso de autos el demandante pretende cuestionar el resultado de un proceso electoral en el que él mismo participó y cuyo resultado le ha sido desfavorable; por otro lado, como se advierte de autos, en dicho proceso se eligió a las autoridades de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, las que actualmente se encuentran en funciones.

 

3.      Que el artículo 5.5 del Código Procesal establece –al igual que lo hacía el artículo 6.1 de la  Ley N.º 23506, vigente en el momento de los hechos– que no proceden los procesos constitucionales cuando al momento de la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o  ésta se ha convertido en irreparable. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda de autos.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI