EXP. N.º 04832-2006-PA/TC

LIMA

EDUARDO IGREDA

FERNANDINI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ica, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen, y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Común Lara contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 113, su fecha 28 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 4 de mayo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión mínima equivalente a tres sueldos minimos vitales, se disponga la indexación automática trimestral a su pensión mensual teniendo en cuenta el costo de vida y se le abonen los devengados dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de la Ley N.º 23908.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que no es aplicable al actor la Ley N.º 23908, ya que su cese se produjo en el año 1970, es decir, 14 años antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de junio de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante tiene derecho a que se le abone el monto inicial de la pensión de jubilación y que se le otorgue mediante los parámetros de la Ley N.º 23908.

 

            La recurrida, revoca la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la presente acción no es la vía idónea, por lo que la controversia debe resolverse en un proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando si cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908, se proceda a la indexación trimestral automática de su pensión y se le pague la pensiones devengadas.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, con la Resolución N.º 1318-89 de fecha 15 de noviembre de 1989, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1989, por el monto de I/ 15,000.

 

5.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.      En el presente caso para establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia resulta de aplicación el Decreto Supremo N.º 013-87-TR, del 1 de mayo de 1989, que estableció el ingreso mínimo legal en I/ 6,000, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima de la Ley 23908 vigente al 1 de mayo de 1989, ascendió a I/ 18,000.

 

7.      El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993; y en la forma establecida por la Ley N.º 28798, no procediendo el pago en una sola armada o cuota como solicita el actor.

 

8.      En consecuencia se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, por lo que en aplicación del principio pro homine deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de mayo de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992 con los intereses legales correspondientes.

 

9.      En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el artículo 4 de la Ley N.º 23908, debe señalarse que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto el reajuste trismestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

10.  De otro lado debe recalcarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 al monto de la pensión de jubilación del demandante; en consecuencia NULA la Resolución N.º 1318-89.

 

2.      Ordenar que se reajuste la pensión del demandante de acuerdo con los criterios de la

presente sentencia, abonándosele los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que aduce la afectación de la pensión mínima vital vigente y que se aplique el artículo 4.º de la Ley N.º 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELII