EXP. N.º
4835-2006-PA/TC
LIMA
ALEJO YAPIAS
CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 11 días del mes de junio de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Alejo Yapias
Córdova contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 15 de diciembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
12 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
1353-94, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución que le otorgue
renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional con una incapacidad del
75%. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados
correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía
idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa
probatoria.
El
Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2005,
declara fundada la demanda ordenando que la emplazada expida nueva resolución y
otorgue al demandante renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 y su
Reglamento.
La
recurrida, revoca la apelada, declarándola improcedente, al considerar que no
ha agotado la vía administrativa, por lo que no se puede aducir que la
resolución cuestionada ha vulnerado los derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso
1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda se cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por
las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante),
a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del
petitorio
2.
En el presente caso el demandante solicita el incremento del monto de la renta vitalicia
por enfermedad profesional que viene percibiendo, aduciendo en cuenta que
padece de neumoconiosis con una incapacidad física del 75%.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4.
Mediante la Resolución N.°
1353-94, de fecha 30 de diciembre de 1994, obrante a fojas 6, se le otorgó al
demandante renta vitalicia por enfermedad profesional; sin embargo de la
cuestionada resolución no se hace posible determinar el grado de silicosis adquirido, ni la
incapacidad ocasionada por la enfermedad.
5.
A
fojas 7 obra una copia del Informe Médico de la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales de fecha 11 de octubre de 1994, advirtiéndose que
su contenido ha sido alterado. Asimismo, de dicho documento se desprende que el
examen realizado fue posterior a la emisión de la resolución materia de
análisis, por lo que el demandante no ha acreditado si se incrementó el grado de incapacidad o se
acentuó la enfermedad posteriormente, requisitos indispensables para acogerse
al reajuste solicitado.
6.
En consecuencia, por no haberse podido determinar, con
la sola presentación de la
Resolución N.° 1353-94, si la renta vitalicia le fue
correctamente otorgada o no, al demandante y dado que en los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria, se deja a salvo el derecho que
pudiera corresponderle a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI