EXP. N.º 4835-2006-PA/TC

LIMA

ALEJO YAPIAS

CÓRDOVA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejo Yapias Córdova contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 15 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 1353-94, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución que le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional con una incapacidad del 75%. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

            El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2005, declara fundada la demanda ordenando que la emplazada expida nueva resolución y otorgue al demandante renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 y su Reglamento.

 

            La recurrida, revoca la apelada, declarándola improcedente, al considerar que no ha agotado la vía administrativa, por lo que no se puede aducir que la resolución cuestionada ha vulnerado los derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita  el incremento del monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, aduciendo en cuenta que padece de neumoconiosis con una incapacidad física del 75%.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Mediante la Resolución N.° 1353-94, de fecha 30 de diciembre de 1994, obrante a fojas 6, se le otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional; sin embargo de la cuestionada resolución no se hace posible determinar el grado de silicosis adquirido, ni  la incapacidad ocasionada por la enfermedad.

 

5.      A fojas 7 obra una copia del Informe Médico de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de fecha 11 de octubre de 1994, advirtiéndose que su contenido ha sido alterado. Asimismo, de dicho documento se desprende que el examen realizado fue posterior a la emisión de la resolución materia de análisis, por lo que el demandante no ha acreditado  si se incrementó el grado de incapacidad o se acentuó la enfermedad posteriormente, requisitos indispensables para acogerse al reajuste solicitado. 

 

6.      En consecuencia, por no haberse podido determinar, con la sola presentación de la Resolución N.° 1353-94, si la renta vitalicia le fue correctamente otorgada o no, al demandante y dado que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a fin de que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI