EXP. Nº 04837-2004-AA/TC

LIMA

JUAN FELIPE
COLONIA CANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Felipe Colonia Cano contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 24 de junio de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

Antecedentes

 

      Con fecha 5 de junio del 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Profuturo. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

 

      AFP Profuturo propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contradice la demanda, expresando que el recurrente eligió libremente afiliarse al SPP, sabiendo que no podía regresar al SNP, porque la legislación de la materia no lo permite; y que su derecho a la seguridad social no ha sido vulnerado.

 

El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de junio del 2003, declaró fundada la demanda,  por considerar que la acción de amparo es idónea para resolver la controversia, porque el derecho a la seguridad social comprende el acceso a una pensión de jubilación y que resulta ilógico que el derecho a la libertad de acceso a una pensión se pueda ejercer únicamente para trasladarse del SNP al SPP y no a la inversa, ya que ello implica una libertad limitada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente tuvo la oportunidad de pedir la nulidad de su contrato de afiliación, dentro del plazo establecido en la legislación de la materia; que la acción de amparo no es la vía idónea y que, de dejarse sin efecto el mencionado contrato, se afectaría el derecho a la libre contratación.

 

Fundamentos

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. 

 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

 

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

 

3.      En el presente caso, el recurrente adujo, tanto en el Informe de Derecho como en el escrito de expresión de agravios (a fojas 57 y 88, respectivamente) que “(...) es falso que ingresamos libre y voluntariamente al Sistema Privado, como la gran mayoría resultamos obligados y presionados por el empleador y engañados por los promotores de inscripción”; configurándose así un caso de distorsión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

 

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente,  motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Profuturo el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI