LIMA
VÍCTOR QUISPE
GÓMEZ
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Quispe Gómez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 21 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2636-2003-GO/ONP, de fecha 24 de abril de 2003, que deniega su pensión de jubilación. Refiere que cumplió con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 19990, y que arbitrariamente la ONP se niega a otorgarle su pensión de jubilación.
La emplazada solicita que la demanda sea declarada infundada alegando que el reconocimiento de un derecho pensionario no puede ser ventilado en un amparo puesto que para ello se requiere de una estación probatoria, etapa inexistente en este proceso constitucional. Por otro lado argumenta que considerando la fecha de cese del actor no ha acreditado haber cumplido con los aportes requeridos de conformidad con las leyes vigentes.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado cumplir con los aportes necesarios para poder cumplir con lo expuesto por el Decreto Ley 25967.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el
fundamento 37 b) de la sentencia emitida en el expediente 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal
señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, por lo que, si cumpliendo con ellos se deniega
tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
2. En el caso de autos la demandante alega haber cumplido
con los requisitos establecidos por el Decreto Ley 19990; por lo tanto su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo
por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 38° del Decreto
Ley 19990 señala, como requisito para obtener pensión de jubilación general, en
el caso de los hombres, tener 60 años de edad. Por su parte el artículo 41°
del citado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los
asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38° será
equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia, siempre que
tengan 15 años completos de aportación. Sin embargo el Decreto Ley
25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó el Decreto Ley 19990,
exigiendo, a partir de su vigencia, un mínimo de 20 años de aportaciones para
el goce de una pensión de jubilación.
4. Debe tomarse en cuenta entonces que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúna los requisitos exigidos por ley y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplieron los requisitos del Decreto Ley 19990.
5. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:
5.1. Edad.
Copia
simple de su Documento Nacional de Identidad (fojas 2), con el cual se constata
que nació el 15 de junio de 1934, y que, por tanto, cumplió la edad requerida
para la pensión reclamada el 15 de junio de 1994. Debe
tomarse en cuenta que el demandante alcanzó la edad requerida por el artículo
38 del Decreto Ley 19990 antes de la entrada en vigencia de la Ley 26504, que
modifica la edad de jubilación del régimen general, por lo que sus efectos no
se despliegan sobre su situación jurídica.
5.2. Años de aportaciones.
a) Copia de la Resolución 2636-2003-GO/ONP (fojas 4), en donde se evidencia que la ONP ha reconocido al recurrente un total de 13 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, determinando, por otro lado, que los aportes efectuados desde 1956 hasta 1958 y en 1960 han perdido validez, de acuerdo al artículo 23° de la Ley 8433, y que los efectuados durante los años 1961, 1963 y 1964 también han perdido validez de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, reglamento de la Ley 13640.
6. Habiendo quedado acreditado el requisito de edad respecto de los años de aportaciones, este Tribunal debe ser explícito en señalar que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. En conclusión a los 13 años de aportaciones reconocidas por la ONP se debe agregar el período que de acuerdo a la emplazada perdió validez, con lo que se llega a un total 16 años completos de aportes, el que no obstante no alcanza a cumplir el requisito de aportes establecido por el Decreto Ley 25967. Por lo que al no haberse acreditado la concomitancia de los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI