EXP. N.° 04846-2005-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO MACHUCA

ATOC

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Machuca Atoc contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, de fecha 15 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero  de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 211, de fecha 7 de abril de 1994, que le aplica de forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley 25967; y que, en consecuencia, se cumpla con calcular su pensión de jubilación conforme a los artículos 2 y 9 de la Ley 25009, su reglamento y el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita los reintegros correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que el petitorio es física y jurídicamente imposible, toda vez que el actor solicita que se le otorgue un derecho no reconocido, siendo necesario demostrar que cumple los requisitos estipulados en la norma para acceder al mismo, lo que tendrá que analizarse en un proceso ordinario, por carecer el amparo de etapa probatoria. Alega también que no existe tal aplicación retroactiva, dado que no se utilizó la norma invocada para calcular la pensión del actor.

 

El Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el objeto de la misma es la declaración de un derecho pensionario bajo el régimen de jubilación minera, otorgado anteriormente mediante la resolución cuestionada, lo que según, considera, es necesario probar, motivo por el cual el amparo no es la vía idónea para su pretensión.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que los certificados de trabajo y liquidación de beneficios sociales presentados por el demandante no son suficientes para probar que el actor ha laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad mencionados en el artículo 1 de la Ley 25009. Asimismo, señala que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el cese de labores del accionante en Centromín, y la presentación del certificado médico en el que se le diagnostica silicosis en segundo estadio de evolución, tales medios resultan insuficientes para acreditar que estuvo expuesto a los riesgos mencionados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención, a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N 211, que considera ilegal y retroactiva dado que se calcula su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 25967, el mismo que entrara en vigencia después de que se produjera la contingencia, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera y se le abonen los reintegros que correspondan.

 

3.      Conforme al segundo párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), de los cuales 15 deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), la ONP abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. Al respecto, cabe señalar que el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, dispone que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de 20 años de aportaciones, pero menos de 30 años, tratándose de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten, calculadas sobre el ingreso de referencia a que se refiere el artículo 9 del Reglamento.

 

5.      No obstante, este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido que los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis, tienen derecho a percibir la pensión de jubilación como si hubieran reunido todo los requisitos legalmente previsto para su acceso.

 

6.      Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 8, se desprende que el demandante cumplió 50 años de edad el 26 de octubre de 1981 y 55 en 1986. Asimismo, a fojas 2 obra la constancia de trabajo expedida por Empresa Minera del Centro del Perú (Centromín), con fecha 23 de marzo de 1993, en la que consta que el actor laboró para dicha empresa desde el 16 de diciembre de 1954 hasta el 4 de junio de 1957 y desde el 14 de junio de 1966 hasta el 31 de enero de 1993, acreditando un total de 29 años completos de aportaciones.

 

7.      Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, D.S. 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino también acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sobre el particular, del certificado de trabajo mencionado en el fundamento precedente, se evidencia que el actor realizaba labores de operario en las secciones de Inca Club y Fundición y Refinerías, actividades que implican que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, toda vez que se advierte de la liquidación de beneficios sociales que percibió bonificaciones por tóxicos.

 

8.      El examen médico ocupacional, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 21 de junio de 2000, obrante a fojas 78, en el que se señala que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, no hace más que confirmar que durante sus labores se encontró expuesto a los riesgos señalados en el fundamento anterior.

 

9.        Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera  completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

10.  Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en diversas sentencias que ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y que, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada paga los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 211, del 16 de abril de 1993.

 

2.      Ordenar que la ONP otorgue al demandante la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional y que proceda al pago de los devengados, costos e intereses correspondientes de acuerdo a ley.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN