EXP. N.° 04846-2005-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO MACHUCA
ATOC
En Lima,
a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Machuca Atoc contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 141, de fecha 15 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda
de amparo de autos.
Con
fecha 9 de enero de 2003, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
211, de fecha 7 de abril de 1994, que le aplica de forma retroactiva e ilegal
el Decreto Ley 25967; y que, en consecuencia, se cumpla con calcular su pensión
de jubilación conforme a los artículos 2 y 9 de la Ley 25009, su reglamento y
el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita los reintegros correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente
alegando que el petitorio es física y jurídicamente imposible, toda vez que el
actor solicita que se le otorgue un derecho no reconocido, siendo necesario
demostrar que cumple los requisitos estipulados en la norma para acceder al
mismo, lo que tendrá que analizarse en un proceso ordinario, por carecer el
amparo de etapa probatoria. Alega también que no existe tal aplicación
retroactiva, dado que no se utilizó la norma invocada para calcular la pensión
del actor.
El
Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2003, declara
improcedente la demanda, por considerar que el objeto de la misma es la
declaración de un derecho pensionario bajo el régimen de jubilación minera,
otorgado anteriormente mediante la resolución cuestionada, lo que según,
considera, es necesario probar, motivo por el cual el amparo no es la vía
idónea para su pretensión.
La recurrida confirma la apelada por estimar que los certificados de trabajo y liquidación de beneficios sociales presentados por el demandante no son suficientes para probar que el actor ha laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad mencionados en el artículo 1 de la Ley 25009. Asimismo, señala que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el cese de labores del accionante en Centromín, y la presentación del certificado médico en el que se le diagnostica silicosis en segundo estadio de evolución, tales medios resultan insuficientes para acreditar que estuvo expuesto a los riesgos mencionados.
FUNDAMENTOS
1. En atención, a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
2.
En el presente caso, el demandante pretende que
se declare inaplicable la Resolución N.º 211, que
considera ilegal y retroactiva dado que se calcula su pensión de jubilación con
arreglo al Decreto Ley 25967, el mismo que entrara en vigencia después de que
se produjera la contingencia, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación minera y se le abonen los reintegros que correspondan.
3.
Conforme al segundo párrafo de los artículos 1 y
2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera
tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad,
siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto
Ley 19990 (30 años), de los cuales 15 deben corresponder a trabajo efectivo
prestado en dicha modalidad.
4.
Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley
establece que “en aquellos casos que no
se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el
caso, de 30 años), la ONP abona la pensión proporcional en base a los años de
aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10
años”. Al respecto, cabe señalar que el artículo 15 del Decreto Supremo
029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, dispone que los trabajadores a que se
refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de 20 años de
aportaciones, pero menos de 30 años, tratándose de trabajadores de centros de
producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón
de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten, calculadas sobre el
ingreso de referencia a que se refiere el artículo 9 del Reglamento.
5.
No obstante, este Tribunal ha interpretado el
artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido que los trabajadores mineros que
adolezcan de neumoconiosis, tienen derecho a percibir la pensión de jubilación
como si hubieran reunido todo los requisitos legalmente
previsto para su acceso.
6. Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 8, se desprende que el demandante cumplió 50 años de edad el 26 de octubre de 1981 y 55 en 1986. Asimismo, a fojas 2 obra la constancia de trabajo expedida por Empresa Minera del Centro del Perú (Centromín), con fecha 23 de marzo de 1993, en la que consta que el actor laboró para dicha empresa desde el 16 de diciembre de 1954 hasta el 4 de junio de 1957 y desde el 14 de junio de 1966 hasta el 31 de enero de 1993, acreditando un total de 29 años completos de aportaciones.
7. Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, D.S. 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino también acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sobre el particular, del certificado de trabajo mencionado en el fundamento precedente, se evidencia que el actor realizaba labores de operario en las secciones de Inca Club y Fundición y Refinerías, actividades que implican que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, toda vez que se advierte de la liquidación de beneficios sociales que percibió bonificaciones por tóxicos.
8.
El examen médico ocupacional, expedido por la
Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de
Salud, de fecha 21 de junio de 2000, obrante a fojas 78, en el que se señala
que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, no
hace más que confirmar que durante sus labores se encontró expuesto a los
riesgos señalados en el fundamento anterior.
9.
Consecuentemente, al haberse acreditado que el
recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación
minera completa, conforme al artículo 6
de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.
10. Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en diversas sentencias que ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y que, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada paga los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 211, del 16 de abril de 1993.
2.
Ordenar que la ONP otorgue al
demandante la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional
y que proceda al pago de los devengados, costos e intereses correspondientes de
acuerdo a ley.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN