MOQUEGUA
PRODUCTORA DE ORÉGANO
Y COMERCIALIZACIÓN
DE SERVICIOS
AGROPECUARIOS
“ECOMUSA” S.R.L.
Lima, 11 de diciembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Martín Edwin Rojas Flores en representación
de la Empresa Comunal Productora de Orégano y Comercialización de Servicios
Agropecuarios (ECOMUSA S.R.L.) contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas
123, su fecha 24 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 23 de noviembre de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Intendencia de Aduanas de Ilo (SUNAT) solicitando que
cumpla con acatar lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 0226-2004-AG,
que resuelve aceptar la donación efectuada por la empresa Crystal Group Ltda. del Japón, a favor de la
demandante, consistente en un vehículo marca Mazda, modelo Bongo, chasis SRSAV-
206941, año 1995, por un valor FOB de US$ 200.00 (doscientos y 00/100 dólares
americanos) que describe la Carta de Donación del 15 de abril de 2002,
proveniente del puerto de embarque Osaka, Japón, al puerto de desembarque de
Ilo, Perú.
2.
Que
debe tenerse en cuenta que la entidad demandada expidió la Resolución de
Intendencia N.º 163/2002-000177, que dispone declarar improcedente la
impugnación de derechos
correspondientes a la DUA 163-2002-10-001726, solicitada con Expedientes Nros.
163-2002-001938-5, 163-2002-002258-2 y 163-2002-002280, señalando que ECOMUSA
debe cumplir con la obligación de presentar su registro como una institución
privada sin fines de lucro receptora de donaciones de carácter asistencial o
educacional, además de que, para el caso de vehículos usados, son aplicables
las restricciones de antigüedad establecidas en el D.S N.º 016-96-MTC.
3.
Que
tratándose del proceso de cumplimiento este Colegiado en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, en el marco de la función de ordenación que le es inherente y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,
con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional indicado.
4.
Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se ha consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos en
concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública
determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el
proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas o sujetas a probanza.
5.
Que
con relación a lo expuesto en el considerando anterior, para que mediante un
proceso de cumplimiento se pueda expedir una resolución estimatoria, es preciso
que el mandato previsto en el acto administrativo (Resolución Ministerial N.º
0226-2004-AG) sea de obligatorio cumplimiento y que tratándose de actos
condicionales que se haya acreditado haber satisfecho; asimismo que se trate de
un mandato cierto y líquido, es decir susceptible de inferirse indubitablemente
de la ley o del acto administrativo que lo contiene y que se encuentre vigente.
6.
Por
tal motivo en el presente caso la demanda de cumplimiento debe desestimarse,
toda vez que de lo solicitado por el recurrente y de lo actuado en el presente
proceso no se aprecia la existencia de un mandato cierto, claro, ineludible y
de obligatorio cumplimiento con respecto a la demandada. Ello si se tiene que
lo que realmente pretende la recurrente es la nacionalización de un bien
mueble, situación no prevista por la resolución supuestamente incumplida, la
cual no disponía más que la aceptación
de la donación a favor de la recurrente como paso previo a su nacionalización.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI