EXP. N.° 4849-2006-PC/TC

MOQUEGUA

EMPRESA COMUNAL

PRODUCTORA DE ORÉGANO

Y COMERCIALIZACIÓN

DE SERVICIOS

AGROPECUARIOS

“ECOMUSA” S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Edwin Rojas Flores en representación de la Empresa Comunal Productora de Orégano y Comercialización de Servicios Agropecuarios (ECOMUSA S.R.L.) contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 123, su fecha 24 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Intendencia de Aduanas de Ilo (SUNAT) solicitando que cumpla con acatar lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 0226-2004-AG, que resuelve aceptar la donación efectuada por la empresa Crystal  Group Ltda. del Japón, a favor de la demandante, consistente en un vehículo marca Mazda, modelo Bongo, chasis SRSAV- 206941, año 1995, por un valor FOB de US$ 200.00 (doscientos y 00/100 dólares americanos) que describe la Carta de Donación del 15 de abril de 2002, proveniente del puerto de embarque Osaka, Japón, al puerto de desembarque de Ilo, Perú.

 

2.      Que debe tenerse en cuenta que la entidad demandada expidió la Resolución de Intendencia N.º 163/2002-000177, que dispone declarar improcedente la impugnación  de derechos correspondientes a la DUA 163-2002-10-001726, solicitada con Expedientes Nros. 163-2002-001938-5, 163-2002-002258-2 y 163-2002-002280, señalando que ECOMUSA debe cumplir con la obligación de presentar su registro como una institución privada sin fines de lucro receptora de donaciones de carácter asistencial o educacional, además de que, para el caso de vehículos usados, son aplicables las restricciones de antigüedad establecidas en el D.S  N.º 016-96-MTC.

 

3.      Que tratándose del proceso de cumplimiento este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, en el marco de la función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo  VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha consignado tales requisitos, estableciéndose  que estos en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas o sujetas a probanza.

 

5.      Que con relación a lo expuesto en el considerando anterior, para que mediante un proceso de cumplimiento se pueda expedir una resolución estimatoria, es preciso que el mandato previsto en el acto administrativo (Resolución Ministerial N.º 0226-2004-AG) sea de obligatorio cumplimiento y que tratándose de actos condicionales que se haya acreditado haber satisfecho; asimismo que se trate de un mandato cierto y líquido, es decir susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y que se encuentre vigente.

 

6.      Por tal motivo en el presente caso la demanda de cumplimiento debe desestimarse, toda vez que de lo solicitado por el recurrente y de lo actuado en el presente proceso no se aprecia la existencia de un mandato cierto, claro, ineludible y de obligatorio cumplimiento con respecto a la demandada. Ello si se tiene que lo que realmente pretende la recurrente es la nacionalización de un bien mueble, situación no prevista por la resolución supuestamente incumplida, la cual  no disponía más que la aceptación de la donación a favor de la recurrente como paso previo a su nacionalización.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN 

VERGARA GOTELLI