EXP. N.° 4850-2006-PA/TC

LIMA

REYNALDO JESÚS

TUPIÑO-AGÜERO TIFFERT

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Jesús Tupiño-Agüero Tiffert y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 369, su fecha 13 de julio de 2005, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa dando por concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de febrero de 2004 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitando que se deje sin efecto los recibos, resoluciones de determinación, liquidaciones, resoluciones de ejecución coactiva, liquidaciones, requerimientos, medidas cautelares y demás actos administrativos tendientes al cobro de los arbitrios correspondientes al periodo 1996 a 2004.

 

2.      Que para dicho efecto los recurrentes alegan: i) que se están vulnerando sus derechos a la libertad y seguridad personal, al tratar de cobrárseles el arbitrio en su calidad de propietarios del inmueble, dado que quien disfruta efectivamente del servicio prestado es el arrendatario Promotora Kauki SRL, a quien se le debería exigir el pago del arbitrio en forma exclusiva;  ii) que el Municipio está requiriendo el pago tanto al propietario como al inquilino, lo cual también estaría afectando los principios de igualdad y legalidad en materia tributaria; y iii) que, en el supuesto negado que le fueran aplicables los arbitrios, se estaría vulnerando el principio de razonabilidad de la tributaria y de no confiscatoriedad, en la medida que este tributo se estaría calculando sobre la base imponible del impuesto predial, esto es, en función del autoevalúo del predio. 

 

3.      Que en primera instancia se declaró infundada la demanda al estimarse que de acuerdo al inciso 4) del artículo 195° de la Constitución Política del Perú, los gobiernos locales son competentes para crear arbitrios, los mismos que serán estructurados de acuerdo con el principio de legalidad; por tanto, siendo que la Ordenanza N.° 108 había previsto que el propietario también podía ser considerado como sujeto pasivo de los arbitrios, se concluyó que el requerimiento de pago realizado por la entidad administrativa es acorde con el principio de legalidad.

 

4.      Que la recurrida revocó la apelada y declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por la Municipalidad demandante por considerar que si bien en autos obra copia del recurso de reclamación contra acto administrativo cierto y el recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta por silencio administrativo negativo, no existe un pronunciamiento expedido por la Administración amparando o desestimando el acogimiento al silencio administrativo, y que expresamente dé por agotada esta vía.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional no comparte tal criterio dado que conforme al inciso 4) del artículo 46° del Código Procesal Constitucional, no es exigible el agotamiento de la vía previa cuando la entidad administrativa no resuelve lo peticionado en el plazo legalmente establecido. En tal sentido, los demandantes han cumplido con acreditar (fojas 60 a 215) que, a pesar de haber iniciado el procedimiento administrativo respectivo y de formular distintos pedidos a la entidad administrativa, ésta no cumplió con emitir pronunciamiento dentro de los plazos establecidos, por lo que devino en innecesario agotar esta vía.

 

6.      Que con respecto a la pretensión formulada se debe advertir como cuestión previa que, mediante STC N.º 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción de la normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en el aspecto formal (requisito de ratificación) como material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad se extendían a todas las ordenanzas municipales que incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que de igual modo el Tribunal concluyó que su fallo no tenía alcance retroactivo, por lo que no autorizaba devoluciones –salvo en aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida sentencia– y, al mismo tiempo, dejó sin efecto cualquier cobranza en trámite, las cuales solo podrían efectuarse por los periodos no prescritos (2001-04), en base a ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento establecido para los arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo los criterios determinados por el Tribunal.

 

8.      Que en tal sentido el resto de municipalidades –entre ellas la Municipalidad demandada- quedaron vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia, debiendo verificarse si en los periodos indicados sus ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal, para, de ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de aquella.

 

9.      Que al respecto, con fecha 2 de octubre de 2005 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ordenanza Municipal N.° 830, la misma que es aplicable a los arbitrios municipales correspondientes a los periodos 2001-2005 y que dispone la suspensión de los procedimientos de cobranza coactiva que se hubieran iniciado y el levantamiento de las medidas cautelares referidas a dicho periodo.

 

De otro lado, como se ha señalado previamente (supra 7), los arbitrios generados en periodos anteriores (entre ellos, los referidos al periodo 1996-2000 que son materia de impugnación), no podrán ser objeto de cobranza por haber prescrito.

 

10.  Que en vista de que la deuda por concepto del pago de arbitrios cuestionada en la presente demanda ha quedado extinguida, se ha producido el cese de la presunta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por los recurrentes, conforme a los términos del artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

11.  Que debe precisarse que lo dispuesto en la presente resolución no impide a los recurrentes hacer uso de los recursos administrativos y judiciales a que hubiere lugar, en caso de que consideren que aún con la nueva liquidación de arbitrios, se siguen afectando sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del Fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI