EXP. N.° 4850-2006-PA/TC
TUPIÑO-AGÜERO TIFFERT
Y OTROS
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Reynaldo Jesús Tupiño-Agüero
Tiffert y otros contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 369, su fecha 13 de julio de 2005, que declara fundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa dando por concluido el proceso;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 13 de febrero de 2004 los recurrentes interponen demanda de amparo
contra la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitando que se deje sin
efecto los recibos, resoluciones de determinación, liquidaciones, resoluciones
de ejecución coactiva, liquidaciones, requerimientos, medidas cautelares y
demás actos administrativos tendientes al cobro de los arbitrios
correspondientes al periodo 1996 a 2004.
2.
Que
para dicho efecto los recurrentes alegan: i) que se están vulnerando sus
derechos a la libertad y seguridad personal, al tratar de cobrárseles el
arbitrio en su calidad de propietarios del inmueble, dado que quien disfruta
efectivamente del servicio prestado es el arrendatario Promotora Kauki SRL, a
quien se le debería exigir el pago del arbitrio en forma exclusiva; ii) que el Municipio está requiriendo el
pago tanto al propietario como al inquilino, lo cual también estaría afectando
los principios de igualdad y legalidad en materia tributaria; y iii) que, en el
supuesto negado que le fueran aplicables los arbitrios, se estaría vulnerando
el principio de razonabilidad de la tributaria y de no confiscatoriedad, en la
medida que este tributo se estaría calculando sobre la base imponible del
impuesto predial, esto es, en función del autoevalúo del predio.
3.
Que
en primera instancia se declaró infundada la demanda al estimarse que de
acuerdo al inciso 4) del artículo 195° de la Constitución Política del Perú,
los gobiernos locales son competentes para crear arbitrios, los mismos que
serán estructurados de acuerdo con el principio de legalidad; por tanto, siendo
que la Ordenanza N.° 108 había previsto que el propietario también podía ser
considerado como sujeto pasivo de los arbitrios, se concluyó que el
requerimiento de pago realizado por la entidad administrativa es acorde con el
principio de legalidad.
4.
Que
la recurrida revocó la apelada y declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa deducida por la Municipalidad demandante por
considerar que si bien en autos obra copia del recurso de reclamación contra
acto administrativo cierto y el recurso de apelación contra la resolución
denegatoria ficta por silencio administrativo negativo, no existe un
pronunciamiento expedido por la Administración amparando o desestimando el acogimiento
al silencio administrativo, y que expresamente dé por agotada esta vía.
5.
Que
el Tribunal Constitucional no comparte tal criterio dado que conforme al inciso
4) del artículo 46° del Código Procesal Constitucional, no es exigible el
agotamiento de la vía previa cuando la entidad administrativa no resuelve lo
peticionado en el plazo legalmente establecido. En tal sentido, los demandantes
han cumplido con acreditar (fojas 60 a 215) que, a pesar de haber iniciado el
procedimiento administrativo respectivo y de formular distintos pedidos a la
entidad administrativa, ésta no cumplió con emitir pronunciamiento dentro de
los plazos establecidos, por lo que devino en innecesario agotar esta vía.
6.
Que
con respecto a la pretensión formulada se debe advertir como cuestión previa
que, mediante STC N.º 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de setiembre de
2005, el Tribunal Constitucional estableció las reglas vinculantes para la
producción de la normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en el
aspecto formal (requisito de ratificación) como material (criterios para la
distribución de costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la
declaratoria de inconstitucionalidad se extendían a todas las ordenanzas
municipales que incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad,
conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.
7.
Que
de igual modo el Tribunal concluyó que su fallo no tenía alcance retroactivo,
por lo que no autorizaba devoluciones –salvo en aquellos casos impugnados antes
de la expedición de la referida sentencia– y, al mismo tiempo, dejó sin efecto
cualquier cobranza en trámite, las cuales solo
podrían efectuarse por los periodos no prescritos (2001-04), en base a
ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento establecido para los
arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo los criterios
determinados por el Tribunal.
8.
Que
en tal sentido el resto de municipalidades –entre ellas la Municipalidad
demandada- quedaron vinculadas por el carácter de cosa juzgada y fuerza de ley
de dicha sentencia, debiendo verificarse si en los periodos indicados sus
ordenanzas también incurrían en los vicios detectados por el Tribunal, para, de
ser así, proceder conforme a lo dispuesto en los puntos XIII y XIV de aquella.
9.
Que
al respecto, con fecha 2 de octubre de 2005 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ordenanza Municipal N.°
830, la misma que es aplicable a los arbitrios municipales correspondientes a
los periodos 2001-2005 y que dispone la suspensión de los procedimientos de
cobranza coactiva que se hubieran iniciado y el levantamiento de las medidas
cautelares referidas a dicho periodo.
De otro lado, como se ha
señalado previamente (supra 7), los
arbitrios generados en periodos anteriores (entre ellos, los referidos al
periodo 1996-2000 que son materia de impugnación), no podrán ser objeto de
cobranza por haber prescrito.
10.
Que
en vista de que la deuda por concepto del pago de arbitrios cuestionada en la
presente demanda ha quedado extinguida, se ha producido el cese de la presunta
amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por los
recurrentes, conforme a los términos del artículo 1, segundo párrafo, del
Código Procesal Constitucional.
11.
Que
debe precisarse que lo dispuesto en la presente resolución no impide a los
recurrentes hacer uso de los recursos administrativos y judiciales a que
hubiere lugar, en caso de que consideren que aún con la nueva liquidación de
arbitrios, se siguen afectando sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en
el punto 3 del Fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI