DIRECCIÓN REGIONAL
DE PESQUERÍA
DE LA LIBERTAD
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, representada
por su director, don Rolando Coral Giraldo, contra la resolución expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas 38 del cuaderno de apelación, su fecha 7 de setiembre de
2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
II.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 17 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, así como contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 25, de fecha 30 de junio de 2003, expedida por la Sala emplazada en el trámite de un anterior proceso de amparo, seguido contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional y otros.
Solicita asimismo que se deje sin efecto todos los actos posteriores a la referida sentencia, los mismos que están en etapa de ejecución. Sostiene que, en el referido proceso (expediente N.º 1954-02), luego de apelar la resolución de primer grado, sólo se habría dado respuesta a una de las apelaciones; la planteada precisamente por la Dirección Regional de Pesquería, mas no se hace referencia alguna al recurso interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad. De este modo, según argumenta, se habrían violado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de defensa.
2. Resolución de primer
grado
Mediante Resolución de fecha 5 de enero de 2004, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad rechazó liminarmente la demanda, tras considerar que en el presente caso resultaba de aplicación el artículo 10 de la Ley N° 25398, Ley Complementaria de la Ley de Amparo y Hábeas Corpus, la misma que establece que las anomalías que pudieran presentarse dentro de un procedimiento regular, deben resolverse al interior del mismo proceso, no siendo el proceso de amparo la vía adecuada para dicho propósito.
3. Resolución de segundo
grado
A fojas 38 del cuaderno de apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema confirmó la apelada, tras considerar que no se había violado el derecho al debido proceso, ya que el demandante había reconocido que la Sentencia cuestionada sí se pronunció sobre los puntos contenidos en su recurso de apelación.
III.
FUNDAMENTOS
§1. Precisión del petitorio
de la demanda
1. El recurrente
solicita, concretamente, que se deje sin efecto la sentencia de fecha 30 de
junio de 2003, mediante la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Trujillo declaró fundada en parte una demanda de amparo contra el
Gobierno Regional de La Libertad, ordenando, en su parte resolutiva, que la
emplazada cumpliera con reincorporar a don José Luis Castillo Cava en el puesto
de chofer de la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, tras constatar
que se habían vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso. Se trata
en consecuencia, de un proceso de “amparo contra amparo” donde además existe una
estimación parcial de la pretensión por parte del Poder Judicial en segunda
instancia.
2.
De
manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y tomando en
consideración que en el marco de la nueva regulación de los procesos
constitucionales existe la necesidad de delimitar los alcances del “amparo
contra amparo”, este Colegiado considera pertinente, de conformidad con lo
establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, esbozar criterios de observancia obligatoria, los que se precisan a continuación a partir del
caso planteado.
§2. Las reglas del “amparo contra amparo” antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional
3. En la sentencia
recaída en el expediente N.º 200-2002-AA/TC se establecieron cinco reglas para
restringir el uso del amparo como medio para cuestionar lo resuelto en otro
proceso de amparo. No se trataba en aquella ocasión de prohibir la procedencia
de procesos constitucionales contra procesos constitucionales sino de su aceptación,
si bien sujeta a específicas situaciones. Así se dijo que sólo es posible
admitir un “amparo contra amparo”:
a) Cuando la
violación al debido proceso resulte manifiesta y esté probada de modo
fehaciente por el actor;
b) Cuando se hayan agotado
todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona y aquellos hayan
resultado insuficientes para el propósito corrector;
c) Cuando lo
solicitado no se encuentre relacionado con lo decidido sobre el fondo, puesto
que con el segundo amparo sólo se puede poner en tela de juicio cuestiones
estrictamente formales;
d) Cuando el nuevo
proceso de amparo no intenta revertir una sentencia definitiva estimatoria, ya
que de lo contrario se contravendría el principio de inmutabilidad de la cosa
juzgada; y
e) Cuando se trate de resoluciones emitidas por
el Poder Judicial, mas no de aquellas emanadas del Tribunal Constitucional.
4. Toda vez que las
reglas mencionadas fueron elaboradas por la jurisprudencia constitucional en el
marco de la legislación anterior a la vigencia del Código Procesal
Constitucional, el Tribunal Constitucional considera imperioso evaluar si las
mismas reglas deben ser convalidadas en el marco de la nueva legislación sobre
los procesos constitucionales; o si, por el contrario, resulta oportuno
realizar un redimensionamiento del “amparo contra amparo” o, eventualmente,
limitar sus posibilidades a los extremos en que sea absolutamente necesario
para restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales que hayan sido
arbitrariamente violados en el trámite del proceso judicial.
5. En principio
conviene destacar que, conforme se desprende del artículo 5.6 del Código
Procesal Constitucional, en el marco de la regulación actual, ya no sería posible
iniciar una demanda de amparo para cuestionar “(...) una resolución firme
recaída en otro proceso constitucional (...)”.
No obstante, este
Colegiado ha establecido al respecto que “(...) la posibilidad del “amparo
contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del
artículo 200.2 de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo
“(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. A
partir de esta consideración, el Tribunal ha precisado que “(...) cuando el
Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6), a la
improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución
judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición
restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo
escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas
manifestaciones, conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional(...)”. (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.º
3846-2004-PA/TC).
6. Aceptada la tesis
de la procedencia del “amparo contra amparo”, debe precisarse de inmediato que
ello sólo es admisible de manera excepcional. Se debe tratar de una
transgresión manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales, por acciones u omisiones de los órganos judiciales que
permitan al Tribunal Constitucional constatar fácilmente que dichos actos u
omisiones trascienden el ámbito de la legalidad y alcanzan relevancia
constitucional, de modo que su uso no puede habilitarse para cuestionar
deficiencias procesales de naturaleza legal o, eventualmente, para suplir
negligencias u omisiones en la defensa de alguna de las partes. Se debe tratar,
en consecuencia, de violaciones acreditadas fehacientemente a consecuencia de
la actuación de los órganos judiciales durante el trámite de un proceso
constitucional y que tengan directa vinculación con la decisión final de las
instancias judiciales.
7. Dada la
naturaleza excepcional de los procesos constitucionales el “amparo contra
amparo” se configura como una excepción dentro de la excepción, por lo que los
jueces deben valorar la intensidad de la afectación y el nivel de acreditación
que se presente a efectos de no permitir que cualquier alegación pueda merecer
una nueva revisión de los procesos constitucionales. Este Colegiado considera
pertinente dejar establecido que su uso excepcional sólo podrá prosperar por
única vez y conforme a las reglas que se desarrollan más adelante. Varias son
las razones de orden jurídico e institucional que respaldan esta tesis:
a) El principio de
seguridad jurídica, indispensable para el goce y disfrute de los derechos y
libertades en el Estado democrático, en la medida en que permitir amparos
sucesivos generaría una permanente inestabilidad e inseguridad en los
justiciables;
b) El principio de
inmutabilidad de las decisiones judiciales, sobre todo cuando en los procesos constitucionales
se trata de restablecer situaciones producidas a consecuencia de afectaciones a
los derechos constitucionales;
c) El principio de
oportunidad y eficacia de la protección de los derechos. Esto está, además,
íntimamente vinculado a los principios de sumariedad o urgencia que caracteriza
a los procesos constitucionales, en la medida en que dejar abierta la
posibilidad de amparos sucesivos, terminaría por desnaturalizar el carácter
mismo de los mecanismos destinados a proteger en forma oportuna y eficaz los
derechos más importantes en la sociedad democrática;
d) Finalmente y, en
todo caso, quien considere que, después de haberse resuelto un proceso de
“amparo contra amparo”, persiste una situación de lesión a un derecho
fundamental, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales
constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte, tal como
lo dispone el artículo 205 de la Constitución y el artículo 114 del Código
Procesal Constitucional.
8. Una de las reglas
que se estableció en el expediente N.° 200-2002-AA/TC, para la procedencia del
“amparo contra amparo”, señalaba que sólo ha de proceder contra sentencias
constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable
para la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de
inmutabilidad de la cosa juzgada. Ésta fue una regla elaborada conforme a lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley N.º 23506, que establecía que “la
resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al
recurrente”.
9. Al respecto el
Tribunal considera necesario adecuar esta regla a efectos de optimizar la
defensa del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales que pudieran verse afectados a consecuencia de la actuación de
los órganos judiciales en un determinado proceso. En efecto, la estimación de
una pretensión en un proceso constitucional no puede llevar a suponer, sin más,
que en la tramitación de este haya desaparecido por completo cualquier
posibilidad de afectación a los derechos fundamentales, generándose de esta
manera un ámbito exento de control por parte del Tribunal Constitucional. En
otras palabras, el “amparo contra amparo” no debe habilitarse en función de que
el fallo en el primer amparo sea estimatorio o desestimatorio, sino en función
de si puede acreditarse o no un agravio manifiesto a los derechos
constitucionales a consecuencia de la actuación de los propios jueces constitucionales
y cuya intensidad sea tal que desnaturalice la propia tutela que deba prestarse
a través de su actuación.
10. De este modo en
principio es razonable que tratándose de una sentencia estimatoria de segundo
grado, cuando se acredite que en la tramitación se haya producido una violación
manifiesta a un derecho constitucional, el “amparo contra amparo” resulta una
opción válida a efectos de optimizar la defensa de los derechos fundamentales a
través de los procesos constitucionales, sin que su uso pueda suponer,
paradójicamente, una nueva afectación. No obstante, conviene aquí analizar si
el “amparo contra amparo” es la única vía posible para el control
constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que resulten
lesivas de los derechos fundamentales o que desconozcan la doctrina
constitucional o, llegado el caso, los propios precedentes del Tribunal
Constitucional. El Tribunal abordará en los fundamentos siguientes los
supuestos en los que cabe un nuevo amparo, para luego y a partir de la interpretación
del artículo 202.2 de la Constitución explorar las posibilidades del propio
recurso de agravio como mecanismo más efectivo para el control de las
decisiones estimatorias de segundo grado que son dictadas en desacato directo a
un precedente constitucional.
§5.1. Primer supuesto: sentencias estimatorias de
segundo grado que afectan derechos fundamentales
11. Conforme ha
quedado establecido hasta este punto, en el trámite de los procesos
constitucionales, las decisiones estimatorias de segundo grado pueden también,
eventualmente, ser dictadas con manifiesto agravio a algunos de los derechos
constitucionales protegidos a través del proceso de amparo. En este caso, el
hecho de que se haya dictado una sentencia de segundo grado estimando la
pretensión contenida en la demanda de amparo, no la hace per se inimpugnable a través de un nuevo proceso de amparo.
12. En consecuencia
el primer supuesto en el que se plantea la necesidad de un nuevo proceso de
amparo es la invocación y consiguiente acreditación de un agravio manifiesto en
el ámbito del contenido constitucionalmente protegido de un derecho
constitucional, producido en el trámite de un proceso de amparo. Tal afectación
debe ser de tal intensidad que desnaturalice la propia decisión estimatoria,
volviéndola inconstitucional y por tanto, carente de la condición de cosa
juzgada en la que formalmente se pueda amparar.
13. En este punto
conviene precisar que conforme tiene establecido este Tribunal (Exp. N.°
3179-2004-AA/TC), la protección de los derechos fundamentales vía un nuevo
proceso de amparo no se agota en los aspectos formales, toda vez que el “amparo
contra amparo” comparte el mismo potencial reparador cuando se trata de la
afectación de cualquier derecho fundamental; esto es,“(...) comprender residualmente
la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los
otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (hábeas corpus y hábeas
data)”[1].
De este modo un proceso judicial resulta tanto irregular si viola el debido
proceso formal y la tutela judicial efectiva, como cuando penetra de forma
arbitraria o irrazonable en el ámbito constitucionalmente protegido de
cualquier otro derecho fundamental.
14. Sólo así los
derechos fundamentales alcanzan verdadera eficacia normativa vertical, vinculando
a todos los poderes del Estado, incluidos los órganos del Poder Judicial. Esto
además en el entendido de que el ámbito de protección del proceso
constitucional de amparo no se limita solamente a la tutela del derecho al
debido proceso, sino que se extiende de conformidad con el artículo 200.2 de la
Constitución a todos aquellos derechos fundamentales que no son objeto de
tutela por el proceso constitucional de hábeas corpus y hábeas data. Nada
justifica por tanto, que el objeto de protección en el “amparo contra amparo”
se reduzca sólo a los aspectos formales del debido proceso.
§5.2. Segundo supuesto:
sentencias estimatorias que desconocen la doctrina constitucional establecida
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
15. Asimismo resulta
razonable el uso de un segundo proceso constitucional para restablecer el orden
jurídico constitucional y el ejercicio de los derechos fundamentales que pueda
verse afectado con una estimatoria de segundo grado, cuando las instancias
judiciales actúan al margen de la doctrina constitucional establecida en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por doctrina constitucional debe
entenderse en este punto: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas
por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea
de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las
interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor
de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo
VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya
constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada
por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el
Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las
proscripciones interpretativas, esto es las “anulaciones” de determinado
sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de
interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las
sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido
interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la
Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la
función jurisdiccional que les corresponde.
16. Todo lo anterior
no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son
jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma
suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta
labor de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia
protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones
entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez
ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor
protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación
en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional
alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a
los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto
la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la
intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación
disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente
ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien
constitucional determinado.
§5.3. Tercer supuesto: decisiones denegatorias
de segundo grado que afectan derechos de terceros que no han intervenido en el
proceso y del recurrente que no ha tenido ocasión de interponer el respectivo
recurso de agravio.
17. Conforme se ha
sostenido, uno de los argumentos que respaldan la posibilidad de interponer una
nueva demanda de amparo contra las resoluciones estimatorias de segundo grado,
provenientes de otro proceso de amparo, se sustenta en el mandato
constitucional (arts. 201 y 202) que habilita al Tribunal como contralor último
de la Constitución y defensor “definitivo” de los derechos fundamentales. Tales
prerrogativas se concretan a través de un nuevo proceso de amparo siempre que
se observen los presupuestos constitucionales que para ello se establecen en la
presente sentencia.
18. No obstante, si
bien es cierto que, tratándose de resoluciones desestimatorias siempre está
abierta la posibilidad de interponer un recurso de agravio constitucional
(artículo 18 del Código Procesal Constitucional), permitiendo en estos casos
que sea el Tribunal Constitucional quien se pronuncie en última y definitiva
instancia, también lo es que los terceros que resulten afectados ilegítima y
directamente por dichas resoluciones no tendrían tal posibilidad en la medida
en que su actuación como parte en el proceso haya sido denegada o simplemente
no haya podido ser acreditada por desconocimiento de dicho trámite judicial. En
consecuencia, el “amparo contra amparo” abre la posibilidad, en estos
supuestos, de que las alegaciones de violación de derechos puedan ser evaluadas
en un nuevo proceso constitucional y, de este modo, se pueda acceder a un
pronunciamiento final y definitivo por parte del supremo intérprete y guardián
de la Constitución y de los derechos fundamentales, si la pretensión es
denegada en las instancias judiciales.
19. En este sentido
el “amparo contra amparo” habilita al tercero afectado, cuya participación haya
sido rechazada en el primer amparo, o cuando, por desconocimiento probado, éste
no haya tenido ocasión de solicitar su intervención en el trámite del primer
proceso. En estos supuestos, dentro del plazo que establece el artículo 44 del
Código Procesal Constitucional para el caso del amparo contra resoluciones
judiciales, el tercero afectado en el ejercicio de sus derechos fundamentales a
consecuencia de la decisión desestimatoria, puede presentar un nuevo amparo
cuestionando dicha decisión, siempre que esta no haya sido confirmada por el
Tribunal Constitucional, tras haberse interpuesto el respectivo recurso de
agravio constitucional.
20. Por ello se puede
admitir un nuevo amparo frente a una resolución desestimatoria de segundo grado
en los siguientes supuestos: (1) el caso del tercero que no ha participado en
el primer proceso, bien por no haber sido admitido como parte en el primer
amparo, pese a contar con los presupuestos procesales para ello, bien por
desconocimiento del trámite al no habérsele notificado como correspondía en su
calidad de litisconsorte necesario. En este supuesto, la decisión
desestimatoria de segundo grado le ha producido agravio sin que pueda ejercer
su derecho de defensa; y (2) el caso de quien, habiendo sido parte en el
proceso, no ha podido interponer el recurso de agravio en su oportunidad, sea
por no habérsele notificado
oportunamente la sentencia desestimatoria o porque, pese a haber sido notificado,
no ha podido conocer de su contenido por alguna imposibilidad material
debidamente acreditada.
21. Hasta aquí el
“amparo contra amparo” ha sido presentado como un medio excepcional que debe
admitirse por única vez con el propósito de que, tras el manto de la cosa
juzgada o de la firmeza de una decisión de segundo grado, no se cobijen
violaciones más perjudiciales a los derechos de alguna de las partes del
proceso o, incluso de terceros, en los términos expuestos supra. Asimismo, hemos señalado que procede también un nuevo amparo
cuando mediante decisiones estimatorias se desconozca la doctrina
constitucional de este Colegiado en su rol de defensa de la supremacía
constitucional y la tutela de los derechos fundamentales. Resta por analizar la
forma en que debe asumirse la defensa del orden constitucional o la
restitución en el ejercicio de los
derechos fundamentales a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo
grado que haya sido dictada en desacato flagrante a un precedente
constitucional establecido por este Colegiado en su actuación como Tribunal de Precedentes, al amparo del
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
22. La defensa de los
derechos fundamentales así como del orden jurídico constitucional que
corresponde en última instancia al Tribunal Constitucional, requiere de
mecanismos procesales efectivos para que éste actúe oportunamente en los
procesos constitucionales. La autonomía procesal de que se ha venido dotando
este Colegiado a través de su propia jurisprudencia (Cfr. entre otros: Exp.
045-2004-AI/TC, 025-2005-AI/TC, Auto de admisibilidad), refleja la necesidad de
consolidar una serie de instrumentos y mecanismos procesales que permitan una
mayor protección de los derechos a través de los procesos constitucionales. A
este respecto, conviene ahora analizar si un nuevo proceso de amparo es un
medio efectivo para controlar la posibilidad de violación del orden jurídico
constitucional que se haya producido a consecuencia de una decisión estimatoria
de segundo grado, dictada en abierto desacato a un precedente constitucional
vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal
Constitucional.
23. El Tribunal
considera que, si bien hasta la fecha la jurisprudencia constitucional ha
venido interpretando que una decisión “denegatoria” es aquella que declara
infundada o improcedente en segundo grado un proceso constitucional, tal
interpretación se venía realizando en un contexto en el que no existía una
disposición como la que ahora se recoge en el artículo VII del Título
Preliminar del C.P.Const., que establece el carácter de precedente
constitucional vinculante a determinadas decisiones del Tribunal
Constitucional, las que no pueden ser desconocidas bajo ningún supuesto por el
Poder Judicial, al disponer que su modificación o variación sólo corresponde al
propio Tribunal.
24. Es en este
contexto donde se aprecia con mayor claridad la necesidad de optimizar la
defensa del orden jurídico constitucional a través de los procesos
constitucionales, en especial a través del propio recurso de agravio
constitucional de modo que una decisión
estimatoria de segundo grado, emitida en el marco de un proceso constitucional,
no pueda convertir en “cosa juzgada” una decisión judicial emitida en abierto
desacato a un precedente constitucional vinculante de este Colegiado,
infringiéndose de este modo el propio carácter de norma suprema que corresponde
a la Constitución y cuya interpretación final está a cargo de este Colegiado.
25. El Tribunal
considera que una decisión judicial emitida sin tomar en cuenta los precedentes
vinculantes del supremo intérprete de la Constitución aplicables al caso, viola
el orden constitucional y debe ser controlado por este Colegiado a través del
propio recurso de agravio, que debe habilitarse en este supuesto como el medio
procesal más eficaz e idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución,
alterada tras una decisión judicial estimatoria de segundo grado en un proceso
constitucional. Este Colegiado estima por tanto que debido a la naturaleza del
agravio y la objetividad de su constatación, en la medida en que los
precedentes son reglas precisas y claras que no admiten un juego interpretativo
por parte de los jueces, relegar su control al trámite de un nuevo proceso de
amparo resultaría en el mejor de los casos inadecuado.
§6.
El Recurso de Agravio Constitucional a favor del precedente
26. Si bien el artículo
202.2 de la Constitución establece que corresponde al Tribunal Constitucional
“conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y acción de cumplimiento”, una interpretación literal de dicha
disposición puede generar en el actual contexto de desarrollo de la justicia
constitucional algunas distorsiones en la interpretación y defensa de los
derechos constitucionales que corresponde, en última instancia, al Tribunal
Constitucional conforme al artículo 201 de la Constitución y al artículo 1 de
su propia Ley Orgánica (Ley N.° 28301).
27. Como ya ha
quedado establecido supra, una
decisión judicial estimatoria de segundo grado en un proceso constitucional
afecta los derechos fundamentales y el propio orden jurídico constitucional
cuando es emitida contra la expresa interpretación constitucional que haya
realizado este Colegiado de los derechos fundamentales a través de su
jurisprudencia, o también, como ya ha ocurrido[2]
cuando es emitida en abierto desacato a un precedente constitucional
vinculante. Respecto de las afectaciones de los derechos fundamentales en
general (incluido los terceros), así como respecto del eventual desacato a las
interpretaciones de este Colegiado contenidas en su doctrina jurisprudencial,
este Tribunal ha sostenido que debe habilitarse para ello la interposición por
única vez de un segundo amparo. Esto porque la invocación de tales
vulneraciones requieren siempre de un contencioso mínimo donde puedan
acreditarse los alegatos escuchando al órgano judicial emplazado y permitiendo,
al propio tiempo, una nueva evaluación de la decisión por parte del propio
Poder Judicial en sus dos instancias. Sin embargo este Tribunal entiende que no
es necesario dicho trámite contradictorio cuando la alegación esté referida al
desacato manifiesto y claro a un
precedente vinculante, establecido en tales términos por el propio Tribunal.
§6.1.
Sobre la interpretación constitucional del término “denegatorio” del artículo
202.2 de la Constitución
28. La concepción de la Constitución como norma jurídica vinculante trae consigo el carácter, también vinculante, de su interpretación por parte del Tribunal. El problema de la interpretación constitucional se configura de este modo como un problema relativo a la fuerza vinculante de los contenidos de la Constitución. Dichos contenidos, es sabido, dada la naturaleza pluralista de la sociedad democrática de la que intenta ser reflejo la Constitución, son en muchos casos ambiguos, indeterminados, vagos, abiertos. En suma, la interpretación constitucional es, en este sentido, una labor de “concretización” y también de intermediación entre el momento constituyente y el momento de aplicación de las disposiciones constitucionales. No hay interpretación fuera del tiempo. El contexto y sus múltiples manifestaciones dan sentido y objetividad a la interpretación, que es ante todo una actividad humana que partiendo del texto de la Constitución, debe sin embargo ser capaz de incorporar otros elementos de la vida cultural, social y anímica del momento en que la sociedad, a través del proceso, solicita la “ejecución” de determinada cláusula constitucional.
29. Como actividad
racional la interpretación constitucional se orienta por una serie de métodos y
estrategias que deben coadyuvar a su corrección. Sobre el particular este
Colegiado ha precisado una serie de principios que deben permitir establecer
los contenidos correctos de la Constitución, a saber: a) el principio de unidad
de la Constitución en su interpretación; b) el principio de concordancia
práctica; c) el principio de corrección funcional; d) el principio de función
integradora; e) el principio de fuerza normativa de la Constitución; f) el
principio de irreversibilidad de la tutela que otorga la Constitución; entre
otros.
30. Especialmente
relevantes para lo que aquí interesa son los principios de concordancia
práctica y corrección funcional. Mediante el primero “(...)toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales
debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar”
ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente
que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos
pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran
reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como
manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y
respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1 de la
Constitución)”.
En cambio
mediante el principio de corrección funcional se exige que el juez
constitucional, “(...) al realizar su
labor de interpretación no desvirtúe las funciones y competencias que el
Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo
tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del
respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado”[3].
31. Son precisamente
estos principios los que deben ayudarnos ahora a concretar los alcances de lo que
debe entenderse por el término “resoluciones denegatorias” a tenor del artículo
202.2 de la Constitución. Dicha disposición interpretada en forma literal como
se ha venido haciendo en la jurisprudencia y también en la doctrina, genera,
como se ha adelantado, la posibilidad de que los jueces del Poder Judicial
puedan eventualmente estimar una demanda de amparo al margen de los precedentes
de este Colegiado, sin que ello pueda ser objeto de control constitucional, lo
que en última instancia supone desatender el carácter vinculante de la propia
Constitución. De este modo mientras que el principio de concordancia práctica
permite buscar un significado de la norma fundamental que optimice tanto la
defensa de los derechos como la supremacía de la Constitución, el principio de
corrección funcional por su parte nos recuerda que una interpretación literal
de tal disposición impediría que este Colegiado pueda ejercer precisamente la
función que constitucionalmente le corresponde, esto es, asumir su rol de
intérprete supremo de la Constitución y ser “definitiva instancia” en materia
de tutela de los derechos fundamentales.
32. Por ello, cuando
el artículo 202.2 de la Constitución señala que el Tribunal Constitucional
conoce en ultima y definitiva instancia de las “denegatorias” en los procesos
constitucionales ello no debe ser interpretado como que está proscrita por la
Constitución la revisión por este Colegiado, vía recurso de agravio
constitucional, de una decisión estimatoria de segundo grado cuando ésta haya
sido dictada en desacato de algún precedente constitucional vinculante, emitido
por este Colegiado. El concepto “denegatorio” requiere pues de un nuevo
contenido a la luz de los principios de interpretación constitucional y de la
doble dimensión que expresan los derechos fundamentales y su tutela por parte
de este Colegiado en el contexto del actual Estado Social y Democrático de
Derecho.
§6.2.
La doble dimensión y finalidad de los procesos constitucionales y sus
consecuencias en la interpretación del artículo 202.2 de la Constitución
33. Como ha precisado
este Colegiado, “(...)en el estado actual de desarrollo del Derecho procesal
constitucional, los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela
subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la tutela
objetiva de la Constitución. La protección de los derechos fundamentales no
sólo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio
Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión también supone
una afectación del propio ordenamiento constitucional. Por ello, bien puede
decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, nuestra Constitución ha reconocido
la íntima correspondencia entre la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los
derechos fundamentales y la doble naturaleza (subjetiva-objetiva) de los
procesos constitucionales, siendo que las dos vocaciones del proceso
constitucional son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en
que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo)
comporte la violación del otro”. (Exp. 023-2005-AI/TC FJ 11)
34. Esta doble
dimensión y finalidad en que se expresan y a la que sirven los procesos
constitucionales debe también servir como premisa metodológica o conceptual a
la hora de interpretar el artículo 202.2 que habilita la competencia del
Tribunal Constitución vía el recurso de agravio constitucional a que se refiere
el artículo 18 del C.P.Const. En tal sentido lo denegatorio a que hace referencia la disposición constitucional no
debe entenderse sólo en su dimensión subjetiva, esto es, referido sólo y
puntualmente a la pretensión de quien interpone la demanda de amparo, puesto
que también resulta denegatoria de tutela
constitucional una decisión que respondiendo de manera estimatoria la
pretensión contenida en la demanda de amparo, sin embargo desconoce
abiertamente el propio orden jurídico constitucional aplicable al caso
concreto, orden a los que corresponden en su máxima jerarquía los precedentes
vinculantes de este Colegiado. Como sostiene Peter Häberle4,
“(...)la función de la Constitución en la dirección de los derechos
fundamentales individuales (subjetivos) sólo es una faceta del recurso de
amparo”; otra faceta tan o más importante es la referida a la tutela del propio
orden objetivo de valores y del orden constitucional en su conjunto, esto es
“asegurar el derecho constitucional objetivo y servir a su interpretación ¡y
perfeccionamiento!´”. De este modo los procesos constitucionales no sólo tienen
como finalidad la respuesta a concretas demandas de las partes, sino también la
tutela del orden jurídico constitucional cuya interpretación definitiva
corresponde a este Tribunal.
35. En consecuencia
cuando el artículo 202.2 de la Constitución no hace expresa referencia a la
competencia de este Tribunal para conocer el caso de las sentencias
estimatorias de segundo grado, tal silencio sólo supone una presunción iuris tantum a favor de la
constitucionalidad de dichas decisiones, mas no su imposibilidad de control vía
el recurso de agravio constitucional cuando se haya dictado al margen del orden
jurídico constitucional, desacatando un precedente vinculante. De ahí que la
precisión establecida en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, en
el sentido de que el recurso de agravio procede contra “la resolución de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”, en la medida en
que sólo hace referencia a la dimensión subjetiva del concepto de decisión
judicial “denegatoria” (esto es referido a la pretensión contenida en la
demanda) y no a la dimensión objetiva (esto es referida al respeto de los
derechos fundamentales y el orden constitucional en su conjunto); no puede
decirse que limita las posibilidades del recurso de agravio, también tratándose
de decisiones estimatorias que sean abiertamente ilegítimas, por desconocer el
carácter de órgano supremo de control de constitucionalidad de este Colegiado
(art. 201 de la Constitución y 1 de su Ley Orgánica), así como la consecuente
potestad de dictar precedentes vinculantes reconocida en el artículo VII del
título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
36. En cualquier caso
el Tribunal considera que tal disposición del Código Procesal Constitucional
debe ahora complementarse con la interpretación constitucional que con carácter
vinculante realiza este Colegiado en la presente sentencia, con ánimo de no
generar zonas de intangibilidad a la labor de control de parte del máximo
intérprete de la Constitución y, al mismo tiempo, en el entendido de que una
interpretación como la planteada optimiza de mejor forma la protección de los
derechos constitucionales tal como exige el artículo IX del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, que dispone que cuando se generen vacíos o
defectos en la interpretación de dicha norma, estos deben ser solucionados
aplicando supletoriamente otros Códigos Procesales afines “siempre que no
contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor
desarrollo”.
37. Cabe señalar que
además de los argumentos aducidos, la posibilidad de habilitar vía
interpretación constitucional el recurso de agravio en el caso de desacatos a
los precedentes constitucionales vinculantes establecidos por este Colegiado,
concretados a través de una decisión judicial estimatoria de segundo grado, se
apoya en los siguientes fundamentos:
a) En primer lugar,
la posición del Tribunal Constitucional como supremo intérprete y guardián de
la Constitución y de los derechos fundamentales. Una interpretación literal y
restrictiva del artículo 202.2 de la Constitución impediría que frente a un
desacato a los precedentes vinculantes del máximo intérprete constitucional
éste pueda intervenir a través del recurso natural establecido con tal propósito,
como es el recurso de agravio.
b) En segundo lugar,
la defensa del principio de igualdad. Esto en la medida en que la
interpretación propuesta permite que la parte vencida pueda también, en igualdad
de condiciones, impugnar la decisión que podría eventualmente ser lesiva de sus
derechos constitucionales y que sin embargo de no aceptarse el recurso de
agravio, tratándose de una estimatoria de segundo grado, no tendría acceso a
“la última y definitiva instancia”, ratione
materiae que corresponde al Tribunal Constitucional en los procesos
constitucionales de tutela de derechos. Tratándose de un proceso de amparo
entre particulares, esta situación resulta especialmente relevante puesto que
una interpretación literal del artículo 202.2 sólo permite acceso al demandante
vencedor en segunda instancia, mas nunca al emplazado, que puede ser vencido
arbitrariamente en segunda instancia, y además, desconociendo los precedentes
del Tribunal Constitucional.
c) En tercer lugar,
la interpretación propuesta al no optar por un nuevo proceso para reivindicar
el carácter de intérprete supremo y Tribunal de Precedentes que ostenta este
Colegiado (art. 1 de su Ley Orgánica y art. VII del C.P.Const.), ha optado por
la vía más efectiva para la ejecución y vigencia de sus propios precedentes. El
Tribunal actúa de este modo, como lo manda la propia Constitución (art. 201),
en su calidad de máximo intérprete constitucional, con autonomía e
independencia para hacer cumplir sus precedentes como parte indispensable del
orden jurídico constitucional.
38. De este modo y en
definitiva la actuación del Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio,
tiene por finalidad restablecer los principios de supremacía jurídica de la
Constitución y de respeto de los derechos fundamentales, los que se verían
transgedidos si un juez desconoce, de modo manifiesto, los precedentes
vinculantes de este Colegiado que, conforme al artículo 1 de su Ley Orgánica,
es el supremo intérprete de la norma fundamental del Estado y de los derechos
fundamentales. Se trata en definitiva del recurso de agravio a favor de la
protección y de la interpretación constitucional de los derechos que realiza,
en última y definitiva instancia, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el
artículo 202.2) de la Constitución, labor que se concreta de manera objetiva en
sus precedentes vinculantes.
§7. Las nuevas reglas del
“amparo contra amparo”
39. Sentado lo
anterior resulta necesario establecer las reglas procesales y sustantivas del
precedente vinculante para la procedencia, tanto del “amparo contra amparo”
como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del
precedente. Estas reglas deben ser interpretadas siempre atendiendo a los
principios constitucionales pro homine
y pro actione, a fin de que el
proceso constitucional cumpla su finalidad de tutelar la supremacía jurídica de
la Constitución y los derechos fundamentales.
A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional
de conformidad con el artículo 201 y 202.2 de la Constitución así como de
acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus
sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, un precedente vinculante.
En virtud de ello la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se
establece como precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la
siguiente regla sustancial.
B) Regla sustancial: Para la procedencia, por
única vez, de una demanda de “amparo contra amparo”, el juez constitucional
deberá observar los siguientes presupuestos:
(1) Objeto.– Constituirá objeto del “amparo contra
amparo”:
a) La resolución estimatoria ilegítima de
segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de
amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido
dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos
establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando
la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.
b) La resolución desestimatoria de la demanda,
emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo,
cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su
trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya
intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado
intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado,
cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido interponer
oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional.
c) En ningún caso
puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del
Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los
procesos constitucionales.
(2) Pretensión.– El nuevo amparo podrá
incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental
es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en
inconstitucional; caso contrario, no procederá el “amparo contra amparo” por
haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse
como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el
fundamento 17 de esta sentencia.
(3) Sujetos legitimados.– Las personas legitimadas
para interponer una demanda de “amparo contra amparo” son las siguientes:
a) Frente a la resolución estimatoria ilegítima de
segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de
amparo, donde se haya producido la violación del contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina
jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo,
convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer una demanda de “amparo
contra amparo” los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido
debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido
respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente. También
están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo
que no hayan sido emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de
defensa al interior del primer amparo.
b) Frente a la resolución denegatoria de segundo grado,
emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando
ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial, y cuando en su trámite
se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos fundamentales, podrá interponer una demanda de “amparo contra
amparo” el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en
el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte
necesario, no haya sido notificado con la demanda. Asimismo lo podrá interponer
el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado
de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos
supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista
pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio
constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente, conforme a
lo señalado supra, sólo se ha de
admitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o
terceros.
(4) Juez competente.– A efectos de obtener un
pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho fundamental a un juez imparcial, el juez
de primer y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de
amparo.
§8. La reglas vinculantes
del recurso de agravio a favor del precedente
40. A partir de lo
desarrollado supra, este Colegiado
procede a precisar las reglas aplicables para el trámite del nuevo supuesto
establecido a través de esta sentencia, para la procedencia del recurso de
agravio tratándose de una sentencia estimatoria de segundo grado.
A)
Regla procesal: El órgano
judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de
agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión
estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que
tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional
vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que
establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene
habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del
recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal
Constitucional.
B)
Regla sustancial: El recurso de
agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del
orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia
estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El
recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado
directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido
emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por
el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final
restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la
decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados.
41. Por lo tanto las
reglas desarrolladas en la presente sentencia y declaradas en el fallo como
precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, deberán ser aplicadas por los jueces
constitucionales, incluso a los procesos en trámite, por mandato de la Segunda
Disposición Final del mismo cuerpo normativo, una vez que la misma haya sido
publicada conforme a Ley.
42. En el presente
caso la resolución judicial impugnada es precisamente una resolución
estimatoria en un proceso de amparo. Esto permite, en primer término, advertir
que, conforme a las reglas establecidas por este Tribunal en la sentencia del
expediente 200-2001-AA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, debido a
que, de acuerdo con una de las reglas establecidas en dicha ejecutoria, no era
posible cuestionar mediante un nuevo proceso de amparo una sentencia
estimatoria.
43. El Tribunal
Constitucional considera no obstante que la aplicación de las nuevas reglas al
presente caso no alterarán sustancialmente la respuesta que deba dar este
Colegiado al caso planteado, permitiendo, por otro lado, ingresar a analizar el
fondo de la pretensión a fin de que se establezca como precedente vinculante,
de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
44. Se aprecia de
autos que si bien no se ha adjuntado al expediente las piezas procesales que
permitan establecer, de modo fehaciente, que el recurrente denunció en su
oportunidad las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales, dicha
falencia puede suplirse en este caso, en la medida en que según manifiesta
dicha afectación habría ocurrido precisamente al tramitarse la apelación, donde
según menciona, “de manera totalmente irregular, arbitraria e ilícita, no se da
trámite al recurso de apelación que se interpuso, contra la sentencia, el
Gobierno Regional de la Libertad, corriendo en autos únicamente el recurso de
apelación interpuesto por José Teutico León Colonia, abogado de la Dirección
Regional de Pesquería de La Libertad”.
45. La presunta
afectación que reclama en este caso no se habría perpetrado en contra del
recurrente de este segundo proceso de amparo, sino, en el mejor de los casos,
en contra del Gobierno Regional de La Libertad, puesto que, según su propia
afirmación, el recurrente no habría recibido respuesta respecto de su recurso
de apelación en el proceso de amparo cuestionado. Sin embargo, a fojas 3 del
expediente obra la respuesta que da el órgano jurisdiccional a un pedido de
nulidad de la Sentencia del primer amparo, de donde se desprende que incluso el
Gobierno Regional de La Libertad habría formulado no sólo un recurso de
apelación sino que la mencionada resolución constituye la respuesta a un pedido
de nulidad del mencionado Gobierno Regional, rechazándolo por intentar
cuestionar la decisión de fondo de la sentencia. En consecuencia, no se aprecia
violación alguna del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
que invoca el recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
2. Establecer como
precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, los presupuestos para la procedencia del
“amparo contra amparo” expuestos en el fundamento N.° 39, así como las reglas
indicadas para la admisión del recurso de agravio a favor del precedente a que
se refiere el fundamento N.° 40 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
[1] Fundamento Jurídico N.° 12
[2] Así por ejemplo, en el caso de la constitucionalidad de las Leyes N.os 25153 y 27796, existen varios pronunciamientos realizados por el Tribunal Constitucional en las SSTC N.os 9165-2005-PA/TC, 4227-2005-PA/TC y 1436-2006-PA/TC; estas decisiones han venido siendo desatendidas por las instancias judiciales, lo que ha generado pronunciamientos vía amparo para restablecer las violaciones producidas. Cfr. por todos la decisión de este Colegiado en el Expediente N.° 04245-2006-AA/TC
[3] cf. STC. 5854-2005-AA/TC, FJ 12.
4 Häberle, Peter. «El Recurso de Amparo en el Sistema Germano-Federal de Jurisdicción Constitucional». En Domingo García Belaunde y Francisco Fernández Segado (Coordinadores). La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica. Madrid, Dykinson, 1997, p. 257.