EXP. N.º 4871-2005-PHD/TC

LIMA

WILO RODRÍGUEZ

GUTIÉRREZ

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la Resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 5 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

Con fecha 23 de julio de 2002, don Wilo Rodríguez Gutiérrez interpone demanda de hábeas data contra el ex presidente del Congreso de la República, Carlos Ferrero Costa, con el objeto de que se le proporcione la información solicitada mediante carta notarial del 25 de junio del 2002, referida a su desempeño laboral en dicha entidad estatal, la misma que le fuera denegada. En tal sentido, solicita que se le proporcione la siguiente información:

 

a)      Copia certificada de la resolución administrativa en virtud de la cual se dispuso su cese en julio del año 1997.

b)      Certificado de Trabajo, indicando sus cargos desde agosto del año 1986 hasta julio de 1997.

c)      Aportes al IPSS, SNP, Fonavi, Ficel, AFP y Certificado de Retención del Impuesto  a la Renta de Quinta Categoría, desde agosto de 1986 hasta julio de 1997.

d)      Constancia precisando los montos y fechas de descuentos por tardanzas, faltas y suspensiones durante el periodo comprendido desde agosto de 1986 hasta julio de 1997.

e)      Constancia precisando las fechas de llamada de atención y copias de los documentos que la sustentan.

f)        Constancia precisando las fechas de amonestaciones impuestas y copias de los documentos que las sustentan.

g)      Constancia precisando las fechas de sus suspensiones y copias de los documentos que las sustentan.

h)      Constancia, en caso no existan faltas, tardanzas, llamadas de atención o suspensiones contra el recurrente.

i)        Copia de la documentación presentada por los testigos Mariano Aliaga Chávez, Edilberto Aurora Castillo o José Barranca Mayta a la Oficialía Mayor del Congreso para sustentar sus denuncias contra el recurrente.

j)        Copia certificada del informe final derivado de la denuncia administrativa interpuesta en contra del recurrente sobre supuestas faltas graves y sus agravantes.

k)       Copia certificada de los artículos de la Ley N.° 26162 -Sistema Nacional de Control, del Reglamento del Congreso, del Reglamento Interno de Trabajo del Congreso y del Reglamento de Organización y Funciones del Congreso, en los cuales se basó el auditor general del Congreso de la República, José Ramírez García, para constatar la supuesta falta grave cometida por el recurrente en su calidad de Jefe de Archivo.

l)        Copia certificada del dispositivo legal en virtud del cual el Congreso de la República dispuso brindar asesoría legal a los testigos Mariano Aliaga Chávez y Edilberto Aurora Castillo a fin de que rindan sus manifestaciones ante la Policía Judicial del Ministerio Público, en el marco de la denuncia penal que formuló el recurrente  por falsos testimonios en su contra.

 

El recurrente manifiesta que debido a una supuesta falta grave y de manera ilegal fue despedido del Congreso de la República, donde laborara desde agosto de 1986, siendo que los funcionarios de dicha entidad se han mostrado renuentes a brindarle la información relacionada con las causas que habrían justificado dicho acto arbitrario. Asimismo, sostiene que tiene derecho de acceder a dicha información al no encontrarse comprendido en las excepciones previstas por el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política, puesto que dicha información no afecta la seguridad nacional, no atenta contra la intimidad personal, ni está prohibida por ley.

 

Contestación de la demanda

 

El Congreso de la República contesta la demanda señalando que, mientras el recurrente laboró en dicha institución, estuvo sometido al régimen de la actividad privada y no al régimen de la actividad pública, por lo cual el trámite para su despido por falta grave se siguió conforme a lo establecido por el D. S. 003-97-TR, vigente a la fecha del cese. Sostiene que tal despido obedeció a que el recurrente, en su calidad de Jefe de Archivo, solicitó la devolución de ocho (8) expedientes de Proyectos de Ley a la jefa de la Biblioteca, a pesar de que los mismos se encontraban bajo su custodia, lo que puso de manifiesto su negligencia en el manejo de información reservada y deslealtad laboral al tratar de involucrar a terceros en asuntos de su responsabilidad. Añade que ello ha sido reconocido por la Resolución S/N, del 31 de agosto de 1998, que declaró infundada en segunda instancia la demanda laboral de indemnización por despido arbitrario del recurrente.

 

En tal sentido, sostiene que no ha existido vulneración de los derechos del demandante, dado que su solicitud de información fue tramitada y respondida mediante la Carta N.° 1178-2002-GRR.HH/CR, del 17 de julio de 2002.

 

Sentencias de primera y segunda instancia

 

El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2003, declara infundada la demanda al estimar que el Congreso de la República había cumplido con brindar la información requerida por el recurrente. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El recurrente pretende que el Congreso de la República le proporcione información sobre su desempeño laboral en dicha entidad estatal, así como sobre las investigaciones y medidas adoptadas para determinar la comisión de la falta laboral grave que se le imputó y de la normativa interna que justificaría dicho proceder, conforme pasamos a detallar:

 

a)      Copia certificada de la resolución administrativa en virtud de la cual se dispuso su cese en julio del año 1997.

b)      Certificado de Trabajo, indicando sus cargos desde agosto del año 1986 hasta julio de 1997.

c)      Aportes al IPSS, SNP, Fonavi, Ficel, AFP y Certificado de Retención del Impuesto  a la Renta de Quinta Categoría, desde agosto de 1986 hasta julio de 1997.

d)      Constancia precisando los montos y fechas de descuentos por tardanzas, faltas y suspensiones durante el periodo de agosto de 1986 a julio de 1997.

e)      Constancia precisando las fechas de llamada de atención y copias de los documentos que la sustentan.

f)        Constancia precisando las fechas de amonestaciones impuestas y copias de los documentos que las sustentan.

g)      Constancia precisando las fechas de sus suspensiones y copias de los documentos que las sustentan.

h)      Constancia, en caso no existan faltas, tardanzas, llamadas de atención o suspensiones contra el recurrente.

i)        Copia de la documentación presentada por los testigos Mariano Aliaga Chávez, Edilberto Aurora Castillo o José Barranca Mayta a la Oficialía Mayor del Congreso para sustentar sus denuncias contra el recurrente.

j)        Copia certificada del informe final derivado de la denuncia administrativa interpuesta en contra del recurrente sobre supuestas faltas graves y sus agravantes.

k)      Copia certificada de los artículos de la Ley N.° 26162 -Sistema Nacional de Control, del Reglamento del Congreso, del Reglamento Interno de Trabajo del Congreso y del Reglamento de Organización y Funciones del Congreso, en los cuales se basó el auditor general del Congreso de la República, José Ramírez García, para constatar la supuesta falta grave cometida por el recurrente en su calidad de jefe de Archivo.

l)        Copia certificada del dispositivo legal en virtud del cual el Congreso de la República dispuso brindar asesoría legal a los testigos Mariano Aliaga Chávez y Edilberto Aurora Castillo a fin de que rindan sus manifestaciones ante la Policía Judicial del Ministerio Público, en el marco de la denuncia penal que formuló el recurrente  por falsos testimonios en su contra.

 

Derechos protegidos por el hábeas data

 

2.      El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la Constitución, según los cuales se establece, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

3.      En tal sentido, se reconoce que uno de los derechos que pueden ser tutelados a través del proceso constitucional de hábeas data es el derecho de acceso a la información pública. Con respecto al contenido y alcances de tal derecho, este Tribunal ha señalado en la STC 1797-2002-HD (ff. 10-11) que “El derecho de acceso a la información pública (...) tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas (...). En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática”.

 

4.      En tal medida, se debe señalar que la información solicitada por el recurrente forma parte del ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, dado que hace referencia a las actuaciones administrativas derivadas del procedimiento seguido en su contra que concluyó con la orden de despido por falta grave. Asimismo, hace alusión a otras actuaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada y a la normativa interna de dicha entidad que justificó su despido. Por tanto, se advierte que existe la obligación de que la entidad demandada cumpla con brindar la información requerida por el demandante, siempre que la tenga en su poder o que se encuentre obligada a contar con la misma.

 

Información brindada por el Congreso de la República

 

5.      En el caso de autos, conforme han advertido las instancias inferiores, se verifica que la emplazada ha cumplido de manera parcial con lo solicitado, conforme pasamos a detallar:

 

5.1.  Respecto al punto 1.a) del petitorio, la demandada manifiesta que el despido se realizó mediante Carta Notarial del 17 de julio de 1997 (notificada al recurrente el 24 de julio de 1997) y no mediante resolución administrativa, por tratarse de una relación laboral sujeta al régimen privado. Este documento ha sido adjuntado en el escrito de contestación de demanda y obra a fojas 56.

 

Sobre el particular, a fojas 68 y 69 obra la Resolución S/N, del 31 de agosto de 1998, mediante la cual la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en segunda instancia, declaró infundada la demanda de indemnización por despido arbitrario interpuesta por don Wilo Rodríguez Gutiérrez (sentencia que quedó consentida al declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por dicha persona). En virtud de dicha sentencia, en calidad de cosa juzgada se verificó lo siguiente: i) que el demandante fue despedido de manera regular por cometer una infracción grave; ii) que el demandante se encontraba sujeto al régimen privado establecido por el D.S 003-97-TR.

 

Por tanto, siendo que en el presente caso estamos ante un supuesto de despido por causa grave, resultan aplicables las reglas establecidas por los artículos 31 y 32 del D.S 003-97-TR, según los cuales resulta válido que la entidad demandada haya comunicado el cese mediante carta, y no mediante resolución administrativa.

 

5.2.       Respecto al punto 1.b) del petitorio, se verifica que este documento fue remitido al recurrente mediante la Carta N.° 1178-2002-GRR.HH/CR, del 17 de julio de 2002, que obra a fojas 47.

 

5.3.       Respecto del punto 1.i) del petitorio, se advierte que en las Cartas N.os 419 (f. 48) y 1147-2002-GRR.HH-CR (ff. 49-50), del 27 de marzo y 16 de julio de 2002, respectivamente, el Congreso de la República informó al recurrente que los servidores públicos Mariano Aliaga Chávez y Edilberto Aurora Castillo no efectuaron ninguna denuncia en su contra, sino que sólo ofrecieron su declaración testimonial.

 

Asimismo, mediante Carta N.° 230-2002-GRR.HH/CR, del 18 de febrero de 2002, se remitió al demandante copia de las declaraciones ofrecidas por las mencionadas personas.

 

5.4.       Respecto del punto 1.j) del petitorio, a fojas 49 obra la Carta N.° 419-2002-GRR.HH/CR, del 27 de marzo de 2002, mediante la cual el Congreso de la República informa al recurrente que la orden de despido fue tomada por la Gerencia de Recursos Humanos, sobre la base de su Informe CR/GRRHH N.° 150-97, del 1 de julio de 1997 (ff. 64-66), y de la investigación y recomendación del auditor general, contenida en el Memorando N.° 070-97-OAI-CR, del 30 de junio de 1997 (ff. 62-63), documentos que han sido adjuntados al escrito de contestación de demanda y que, por tanto, son de conocimiento del recurrente.

 

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el demandante, en su escrito del 5 de abril de 2005 (ff. 219-220), ha cuestionado que dicha información sea suficiente para disponer su cese. Sin embargo, conforme se ha advertido, la legalidad del despido sufrido por el demandante ha sido objeto de pronunciamiento con la calidad de cosa juzgada en el proceso judicial respectivo al cual nos hemos referido anteriormente (supra 5.1). En tal sentido, no resulta procedente que  en esta vía se pretenda cuestionar la legalidad del despido ordenado por la Gerencia de Recursos Humanos del Congreso de la República.

 

6.      Por tanto, en vista de que la información señalada en los puntos 1.a), 1.b), 1.i) y 1.j) del petitorio ha sido otorgada por el Congreso de la República, se verifica que se ha producido el cese de la supuesta amenaza o violación del derecho constitucional de acceso a la información del recurrente, conforme a los términos del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Información que no ha sido brindada por el Congreso de la República

 

7.      Conforme se aprecia en autos, existe información que no ha sido otorgada por el Congreso de la República, conforme pasamos a detallar:

 

7.1  Respecto de los puntos 1.c), 1.d) y 1.g) del petitorio, se advierte que en la Carta N.° 1178-2002-GRR.HH/CR (fojas 47) se ha manifestado que esta información habría sido remitida al recurrente mediante Memorando N.° 0163-2002-DC-CR, del 8 de julio de 2002. Sin embargo, este documento no ha sido adjuntado al presente proceso, cuestión que fue indicada por el demandante en su escrito de agravio constitucional.

 

7.2  Respecto de los puntos 1.e) y 1.f) del petitorio, la demandada señala en su Carta N.° 1178-2002-GRR.HH/CR (fojas 47) que ello ha sido atendido mediante el Informe N.° 949-2002-ARC-DAP, del 15 de julio de 2002. Sin embargo, tal documento no fue adjuntado al presente proceso, cuestión que ha sido advertida por el demandante en su escrito de agravio constitucional, quien tampoco ha reconocido haber sido notificado con el mismo.

 

7.3 Respecto del punto 1.k) del petitorio, el ad quem y el a quo han considerado que debe desestimarse dicha solicitud, puesto que se trata de información cuyo conocimiento público se presume.

 

No obstante, este Tribunal no comparte los argumentos de las instancias jerárquicamente inferiores, dado que el hecho de que exista una presunción sobre el conocimiento del contenido de las normas legales, no es un impedimento que justifique una restricción al acceso a las mismas, más aún cuando dicha conformación se solicita expresamente.

 

8.      Finalmente, en el punto 1.l) del petitorio se solicita información sobre la normativa legal en virtud de la cual el Congreso de la República dispuso brindar asesoría legal a los testigos Mariano Aliaga Chávez y Edilberto Aurora Castillo, a fin de que rindan sus manifestaciones ante la Policía Judicial del Ministerio Público, en el marco de la denuncia penal que formuló el recurrente por falsos testimonios en su contra.

 

Al respecto, a fojas 52 obra la Carta N.° 765-2002-GRR.HH/CR, del 22 de mayo de 2002, mediante la cual la entidad demandada informa al recurrente que no ha dispuesto que algún abogado asesore a los testigos antes mencionados. De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta que el demandante no ha adjuntado algún medio probatorio que le permita acreditar que el Congreso de la República realizó las acciones que él alega, corresponde desestimar este extremo de su pretensión.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo referido al pedido de información detallado en los puntos 1.a), 1.b), 1.i) y 1.j) del fundamento 1 de la presente sentencia.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en lo referido al pedido de información detallado en los puntos 1.c), 1.d), 1.e), 1.f), 1.g) y 1.k) del fundamento 1 de la presente sentencia. En consecuencia, ordena al Congreso de la República que proporcione al recurrente la información solicitada en este extremo.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo referido al pedido de información detallado en el punto 1.l) del fundamento 1 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN