EXP. N.º 04887-2006-PA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ MARTÍN
MURILLO ESQUIVEL
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 30 de
octubre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° 4887-2006-AA es aquella conformada por los votos
de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA la demanda, en un extremo e INFUNDADA en el otro. Los votos de los
magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli
Lartirigoyen. aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante
de la Sala
debido al cese en funciones de dichos magistrados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzáles Ojeda,
Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
José Martín Murillo Esquivel contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 89, su fecha 15 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de septiembre de 2004
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000026463-2004-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 16 de abril de 2004, y que en consecuencia se actualice y nivele su pensión de jubilación,
de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con la indexación trimestral, los
devengados correspondientes y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908
estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero
no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor
en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que
estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital, más las bonificaciones por costo
de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático
del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones.
El
Primer Juzgado Civil, con fecha 3 de noviembre de 2005, declara improcedente la
demanda, por considerar que el petitorio de la demanda no está referido en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho
invocado.
La
recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que
se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del
petitorio
2.
El
demandante solicita que el monto de su pensión de jubilación se incremente en
aplicación de los artículos 1.º y 4.º de la Ley 23908, y se le abonen las
pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de la norma referida y los
intereses legales.
§ Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA del 13 de septiembre de 2006,
este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia,
y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del
7 al 21.
4.
En
el presente caso, con la Resolución N.º 0000026463-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril
de 2004, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le
otorgó pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 1985, por el monto de
S/. 89,612.14 soles de oro.
5.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores
era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los
cuales era el sueldo mínimo vital.
6.
En
el presente caso, para establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la
contingencia, resulta de aplicación del Decreto Supremo N.º
016-85-TR, de fecha 1 de junio de 1985, que estableció el Sueldo Mínimo Vital
en S/. 72,000.00, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima de la Ley N.º
23908, ascendió a S/. 216,000.00.
7. En consecuencia ha quedado acreditado
que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación por un monto inferior
al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se
regularice su monto por ser más beneficioso y que se le abonen los reintegros
de las pensiones generadas desde el 24 de julio de 1985 hasta el 18 de
diciembre de 1992 por la inaplicación de la Ley N.º 23908, aplicando el artículo 1236.º del
Código Civil, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la
tasa establecida en el artículo 1246.º de loa citada norma. Asimismo de
conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional corresponde el abono de los costos del proceso, mas no el pago
de las costas.
8. En cuanto al reajuste
de las pensiones establecido en el artículo 4º de la Ley N.º
23908, debemos señalar que éste se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto el reajuste trimestral
automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no
resulta exigible.
9.
De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones
esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos
de 20 años de aportaciones.
10.
Por
consiguiente al constatarse con la boleta de pago obrante en autos, que el
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye
que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la aplicación de la Ley N.º
23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000026463-2004-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordena
que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente
sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los
costos procesales.
3.
INFUNDADA la afectación a la pensión mínima
vital vigente y la aplicación del artículo 4.º de la Ley N.º 23908.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 04887-2006-PA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ MARTÍN
MURILLO ESQUIVEL
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
GONZALES OJEDA Y
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli
Lartirigoyen en el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Martín Murillo Esquivel
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 89, su fecha 15 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda
de autos.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que
se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del
petitorio
2.
El
demandante solicita que el monto de su pensión de jubilación se incremente en
aplicación de los artículos 1.º y 4.º de la Ley 23908, y se le abonen las
pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de la norma referida y los
intereses legales.
§ Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006,
este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia,
y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del
7 al 21.
4.
En
el presente caso, con la Resolución N.º 0000026463-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril
de 2004, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le
otorgó pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 1985, por el monto de
S/. 89,612.14 soles de oro.
5.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores
era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los
cuales era el sueldo mínimo vital.
6.
En
el presente caso, para establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la
contingencia, resulta de aplicación del Decreto Supremo N.º
016-85-TR, de fecha 1 de junio de 1985, que estableció el Sueldo Mínimo Vital
en S/. 72,000.00, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima de la Ley N.º
23908, ascendió a S/. 216,000.00.
7. En consecuencia, ha quedado
acreditado que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación por un
monto inferior al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo
ordenarse que se regularice su monto, por ser más beneficioso; y que se le
abonen los reintegros de las pensiones generadas desde el 24 de julio de 1985
hasta el 18 de diciembre de 1992 por la, inaplicación de la Ley N.º 23908,
aplicando el artículo 1236.º del Código Civil, así como los intereses legales
correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246.º del
Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º
del Código Procesal Constitucional, corresponde el abono de los costos del
proceso, mas no el pago de las costas.
8. En cuanto al reajuste
de las pensiones establecido en el artículo 4º de la Ley N.º
23908, debemos señalar que éste se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral
automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no
resulta exigible.
9.
De otro
lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos
de 20 años de aportaciones.
10.
Por
consiguiente, al constatarse con la boleta de pago obrante en autos, que el
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye
que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, se debe
declarar FUNDADA la demanda
en el extremo de la
aplicación de la Ley N.º 23908 al monto de la pensión e INFUNDADA en el extremo de la afectación a la pensión mínima vital vigente y
la aplicación del artículo 4.º de la Ley N.º 23908.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN