EXP. N.º 04887-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ MARTÍN

MURILLO ESQUIVEL

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 30 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 4887-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA  la demanda, en un extremo e INFUNDADA en el otro. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen. aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzáles Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Martín Murillo Esquivel contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 15 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 13 de septiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000026463-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2004, y que en consecuencia se actualice y nivele su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con la indexación trimestral, los devengados correspondientes y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital, más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Primer Juzgado Civil, con fecha 3 de noviembre de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que el monto de su pensión de jubilación se incremente en aplicación de los artículos 1 y 4.º de la Ley 23908, y se le abonen las pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de la norma referida y los intereses legales.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, con la Resolución N 0000026463-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2004, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 1985, por el monto de S/. 89,612.14 soles de oro.

 

5.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.      En el presente caso, para establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, resulta de aplicación del Decreto Supremo N 016-85-TR, de fecha 1 de junio de 1985, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en S/. 72,000.00, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima de la Ley N 23908, ascendió a S/. 216,000.00.

 

 

7.      En consecuencia ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación por un monto inferior al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto por ser más beneficioso y que se le abonen los reintegros de las pensiones generadas desde el 24 de julio de 1985 hasta el 18 de diciembre de 1992 por la inaplicación de la Ley N.º 23908, aplicando el artículo 1236.º del Código Civil, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246.º de loa citada norma. Asimismo de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional corresponde el abono de los costos del proceso, mas no el pago de las costas.

 

8.      En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el artículo 4º de la Ley N 23908, debemos señalar que éste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

9.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente al constatarse con la boleta de pago obrante en autos, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la aplicación de la Ley N 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000026463-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

3.      INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente y la aplicación del artículo 4 de la Ley N.º 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04887-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ MARTÍN

MURILLO ESQUIVEL

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Martín Murillo Esquivel contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 15 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que el monto de su pensión de jubilación se incremente en aplicación de los artículos 1 y 4.º de la Ley 23908, y se le abonen las pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de la norma referida y los intereses legales.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, con la Resolución N 0000026463-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2004, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 24 de julio de 1985, por el monto de S/. 89,612.14 soles de oro.

 

5.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.      En el presente caso, para establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, resulta de aplicación del Decreto Supremo N 016-85-TR, de fecha 1 de junio de 1985, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en S/. 72,000.00, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima de la Ley N 23908, ascendió a S/. 216,000.00.

 

7.      En consecuencia, ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación por un monto inferior al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto, por ser más beneficioso; y que se le abonen los reintegros de las pensiones generadas desde el 24 de julio de 1985 hasta el 18 de diciembre de 1992 por la, inaplicación de la Ley N.º 23908, aplicando el artículo 1236.º del Código Civil, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246.º del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde el abono de los costos del proceso, mas no el pago de las costas.

 

8.      En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el artículo 4º de la Ley N 23908, debemos señalar que éste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

9.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse con la boleta de pago obrante en autos, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda en el extremo de la aplicación de la Ley N 23908 al monto de la pensión e INFUNDADA en el extremo de la afectación a la pensión mínima vital vigente y la aplicación del artículo 4.º de la Ley N.º 23908.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN