EXP. N.° 04894-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

WILFREDO YHON

AGUILAR PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Yhon Aguilar Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 127, su fecha 31 de enero de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, solicitando que se declare inaplicable su despido de hecho, de fecha 1 de julio de 2005; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando y la remisión de los actuados al Fiscal Penal. Manifiesta que habiendo ingresado en la municipalidad como obrero desde el 1 de marzo de 2003, y habiendo laborado hasta el 1 de julio de 2005, acumulando más de un año de servicios ininterrumpidos, le resulta aplicable la Ley N.° 24041.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha sido contratado de forma ininterrumpida para realizar labores de naturaleza permanente por más de un año, de modo que no le es aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041. Agrega que el demandante ingresó como obrero sujeto al régimen laboral privado, conforme lo señala el artículo 37.° de la Ley 27972, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

            El Juzgado Mixto de Santiago de Chuco, con fecha 6 de setiembre de 2005, declara fundada la demanda por considerar que en autos se encuentra acreditado que el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpidos, resultando de aplicación el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

            La recurrida, revocando la apelada declara infundada la demanda por estimar que el accionante no ha acreditado haber laborado de forma ininterrumpida por más de un año, y que, por lo tanto, no le resulta aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante, a efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, con los alegatos de las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó en la municipalidad emplazada el 1 de marzo de 2003, es decir, cuando ya se encontraba vigente la nueva Ley de Municipalidades N.° 27972, según la cual los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual al demandante no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

2.      En efecto, al haberse determinado que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de despido arbitrario.

 

3.      Siendo ello así, en el caso de autos, este Tribunal es competente para realizar la calificación del despido laboral no en los términos establecidos por el artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; es decir, no se va a determinar si procede el pago de una indemnización, sino que se va evaluar si el despido del demandante ha lesionado o no algún derecho fundamental; por lo que, en caso de que ello se constate, deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de los procesos constitucionales, previsto en el artículo 1.° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      El demandante aduce que ha sido objeto de despido arbitrario, ya que la municipalidad emplazada lo despidió sin que existiera una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, contemplada en la ley, y debidamente comprobada, que justificara tal decisión.

 

5.      Sobre el particular, debemos recordar que el pleno de este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, sentó jurisprudencia sobre el despido arbitrario en sus diferentes modalidades, entre las que destaca el despido incausado, que se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (Fundamento 15,b).

 

6.      En el presente caso, no se aprecia que la municipalidad emplazada le haya cursado al demandante una carta de despido indicando los hechos o las causas que justificaron la extinción de su relación laboral. Se deduce, entonces, que el demandante ha sido objeto de un despido de hecho o verbal, en el cual no existe una carta de despido ni procedimiento alguno.

 

7.      Este Tribunal ha declarado que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad y, por consiguiente, el despido del demandante carece de efecto legal, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria propia del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando en su centro de trabajo.

 

8.      En cuanto a la aplicación del artículo 8.° del Código Procesal Constitucional, de lo actuado en autos no se evidencia causa probable de la comisión de algún delito; por lo tanto, no corresponde disponerse la remisión de los actuados al Fiscal Penal competente.

 

9.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; por consiguiente, ordena que la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco reponga a don Wilfredo Yhon Aguilar Pérez como trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional. Asimismo, dispone el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al Fiscal Penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA