EXP. N.º 04908-2006-PA/TC

LIMA

SANTOS GENARO

JACINTO ECCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 27 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Genaro Jacinto Ecca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú S.A.) solicitando que se declare inaplicable la Carta GEA-REH-1110-91, de fecha 5 de junio de 1991, que deja sin efecto su incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que en consecuencia se mantenga la vigencia de la Carta RIND-PE-1604-89, de fecha 25 de julio de 1989, que lo incorporó al régimen referido y se le otorgue una pensión de cesantía, con el abono de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales respectivos.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción y contesta la demanda alegando que la carta cuestionada fue emitida conforme al Decreto Supremo N 006-67-SC. Asimismo refiere que el demandante durante su permanencia en PetroPerú desarrolló labores bajo el régimen de la actividad privada regulado por la Ley N 4916, por lo que no podía ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2004, declara improcedentes las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser desconocidos por el emplazado de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la carta que lo incorporó constituía cosa decidida y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial, e infundada en los extremos referidos al pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que en virtud del Decreto Ley N.º 17995 los regímenes sociales de los trabajadores de PetroPerú se uniformizaron, lo que significó que todos los trabajadores pasaran al régimen laboral privado regulado por la Ley N.º 4916, por lo que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.º 20530 el actor se encontraba laborando bajo el régimen de la actividad privada, por lo que no cumple los requisitos de la Ley N.º 24366 para ser incorporado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N 20530, pues alega cumplir los requisitos de la Ley N.º 24366 para ser incorporado a dicho régimen; consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El Régimen de Cesantía y Jubilación del Servidor Público se encuentra regulado por el Decreto Ley N 20530 y la Ley N.º 28449, del 30 de noviembre de 2004, que, estableciendo nuevas reglas, prohíbe las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

4.      Por tanto la procedencia de la incorporación del demandante al referido régimen previsional se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen y de aquellas que por excepción lo reabrieron en distintas oportunidades, a fin de determinar si efectivamente cumplió los requisitos de pertenencia al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

5.      Asimismo es conveniente señalar que la incorporación al Decreto Ley N 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción. En el caso de autos, el actor invoca la Ley N.º 24366 cuyos requisitos para la incorporación de los funcionarios y servidores públicos al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 son: a) que estos, a la fecha de la expedición del Decreto Ley N.º 20530, esto es, el 26 de febrero de 1974, cuenten con siete o más años de servicios, y b) que desde esa fecha hasta la vigencia de la mencionada ley hayan venido laborando de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      De los documentos aportados por el demandante a fojas 2 se acredita que el demandante laboró en Petróleos del Perú desde el 1 de marzo de 1967 hasta el 22 de julio de 1996, bajo el régimen laboral de la actividad privada, por lo que al 26 de febrero de 1974, fecha que entró en vigencia el Decreto Ley N 20530, no contaba con 7 años de servicios al Estado.

 

7.      En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por las normas que regularon la incorporación al régimen del Decreto Ley N 20530, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ