EXP.
N.º 4912-2006-PA/TC
LA
LIBERTAD
RAMÍREZ
VALENTÍN
DE
ZAVALETA
En Lima, a los 12 días del
mes de abril de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda,
Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Blasina Ramírez Valentín de Zavaleta contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 76, su fecha 13 de diciembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, con abono de los devengados e intereses correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Quinto Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 12 de julio de 2005, declara improcedente la demanda
considerando que el causante cesó antes de la vigencia de la Ley 23908 y que la
recurrente se le otorgó pensión de viudez después de la vigencia de dicha ley.
La recurrida, confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita que se le incremente el monto de su
pensión de viudez, al considerar que a la pensión de su causante le
correspondía la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908,
durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante
conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y
complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como
la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de
vigencia.
En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el
pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5.
Así,
de la
Resolución 11314, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al causante de
la demandante su pensión a partir del 17 de abril de 1975; en consecuencia, a
dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en
el artículo 2° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha
demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un
monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se
deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción
de legalidad de los actos de la Administración.
6.
Por otro lado, de la Resolución
0000087184-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó
a la demandante la pensión de viudez a partir del 18 de setiembre de 2003, es
decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha
norma tampoco resulta aplicable a su caso.
7.
No
obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere
el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de
las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por
consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión
mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la afectación al derecho al
mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley
23908, a la pensión del causante, durante su periodo de vigencia, dejando a
salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la
forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI