EXP N.° 04913-2006-PA/TC

CUZCO

NICOLASA AGUILAR

DE QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nicolasa Aguilar de Quispe contra la resolución de la Sala Mixta Itinerante de Cotabambas, perteneciente a la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 140, de fecha 31 de marzo de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Luis Guillén Tairo, solicitando la reposición de las cosas al estado anterior a la violación y/o amenaza de violación del derecho que ejerce sobre su propiedad, ubicada en el sector de Quebrada Honda, del distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, Cuzco. Manifiesta que el demandado pretende apoderarse de su predio, denominado Munaypata y posesionar una fracción de su propiedad para enajenarlo como si fuese suya.

 

            El demandado rechaza de plano la demanda alegando contar con la posesión y el derecho de propiedad legalmente; asimismo, sostiene que viene ventilándose un proceso sobre interdicto de recobrar, y en forma acumulada el pago de daños y perjuicios por lucro cesante, así como uno de naturaleza penal por usurpación y despojo, ambos promovidos contra la ahora demandante.

 

                El Juzgado Vacacional de La Convención, con fecha 17 de febrero de 2006, declara infundada la demanda, considerando que la prueba ofrecida en autos no causa convicción en el juzgador, en el sentido de que la amenaza de vulneración del derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; asimismo tiene en cuenta que al parecer se trataría de predios distintos; agregando que obran en autos documentos que demuestran que las partes están inmersas en un proceso judicial sobre interdicto de recobrar.

 

            La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente por las mismas consideraciones, argumentando que el derecho controvertido debe ser resuelto en una vía más lata, más aún cuando existen procesos pendientes entre las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante solicita la protección de su predio, denominado Munaypata, afirmando que el emplazado pretende enajenarlo.

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2.      El derecho de propiedad se encuentra protegido en nuestro ordenamiento jurídico por mandato del artículo 2.16 de la Constitución. El artículo 70 de la Constitución establece que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.

 

3.      Para resolver la demanda de autos, dado que se alega la amenaza de violación del derecho de propiedad, debe acreditarse que la amenaza sea cierta y de inminente realización, conforme lo dispone el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Sin embargo, para determinar si el predio materia de autos es de propiedad de la demandante, del emplazado o si existe superposición de áreas, se requiere de la actuación de los medios probatorios pertinentes, no siendo ello posible en los procesos constitucionales, porque carecen de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      A mayor abundamiento, no puede dejar de hacerse referencia al proceso de interdicto de recobrar seguido entre las partes, el mismo que, si bien no se configura como una vía paralela por ser insuficiente para determinar la propiedad y extensión del predio sub litis, permite la protección de derechos de naturaleza infraconstitucional, vinculados al ejercicio del derecho de propiedad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO