CUZCO
NICOLASA
AGUILAR
DE
QUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de agosto de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Nicolasa Aguilar de Quispe contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de enero de
2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra don
Luis Guillén Tairo, solicitando la reposición de las cosas al estado anterior a
la violación y/o amenaza de violación del derecho que ejerce sobre su
propiedad, ubicada en el sector de Quebrada Honda, del distrito de Santa Ana,
provincia de
El
demandado rechaza de plano la demanda alegando contar con la posesión y el
derecho de propiedad legalmente; asimismo, sostiene que viene ventilándose un
proceso sobre interdicto de recobrar, y en forma acumulada el pago de daños y
perjuicios por lucro cesante, así como uno de naturaleza penal por usurpación y
despojo, ambos promovidos contra la ahora demandante.
El Juzgado Vacacional de
La recurrida confirma la apelada,
fundamentalmente por las mismas consideraciones, argumentando que el derecho
controvertido debe ser resuelto en una vía más lata, más aún cuando existen
procesos pendientes entre las partes.
FUNDAMENTOS
1.
La demandante solicita la
protección de su predio, denominado Munaypata,
afirmando que el emplazado pretende enajenarlo.
.
2.
El derecho de propiedad se
encuentra protegido en nuestro ordenamiento jurídico por mandato del artículo
2.16 de
3.
Para resolver la demanda de
autos, dado que se alega la amenaza de violación del derecho de propiedad, debe
acreditarse que la amenaza sea cierta y de inminente realización, conforme lo
dispone el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
4.
Sin embargo, para determinar
si el predio materia de autos es de propiedad de la demandante, del emplazado o
si existe superposición de áreas, se requiere de la actuación de los medios
probatorios pertinentes, no siendo ello posible en los procesos
constitucionales, porque carecen de etapa probatoria, como lo establece el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
5.
A mayor abundamiento, no
puede dejar de hacerse referencia al proceso de interdicto de recobrar seguido
entre las partes, el mismo que, si bien no se configura como una vía paralela
por ser insuficiente para determinar la propiedad y extensión del predio sub litis, permite la protección de
derechos de naturaleza infraconstitucional, vinculados al ejercicio del derecho
de propiedad.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO