EXP.
N.° 004913-2007-PA/TC
LIMA
VICTORIANO AMADOR
LLAMOCA CORONADO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
16 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional
integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la resolución de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2006, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Integra y la Superintendencia
de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Al respecto, de autos fluye que, en
puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del
demandante del Sistema Privado de Pensiones.
La AFP Integra contesta
la demanda señalando que la demanda debe ser declarada improcedente dado que el proceso de amparo no es la vía
idónea para solicitar la declaración de nulidad de un contrato de afiliación al
Sistema Privado de Pensiones y propone las excepciones de falta de agotamiento
de la vía previa y prescripción extintiva.
La Superintendencia
de Banca y Seguros (SBS) manifiesta que el amparo no es la vía idónea para
solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, por
considerar que las entidades demandadas están atentando contra los derechos
constitucionales del actor de libre acceso a las pensiones de jubilación y a la
libertad y seguridad personal e improcedente las excepciones propuestas.
La recurrida revocando la demanda
declaró improcedente la demanda por considerar que las causales de rescisión,
nulidad o anulabilidad deben dilucidarse en la vía
procesal prevista para tal efecto, por requerir actividad probatoria idónea
para crear convicción en el juzgador sobre el derecho de las partes. Asimismo,
declara improcedente las excepciones propuestas.
La recurrida confirmó
la apelada.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el
Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones.
Por otro lado, el Congreso de la
República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de
libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen
especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano
el 27 de marzo de 2007.
2.
Sobre el mismo asunto, en la
sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento
respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,
la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido
dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr.
fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3.
En el caso concreto, y conforme consta a fojas 2 de
autos, se ha brindado una deficiente y engañosa información al recurrente por
parte de los promotores de la AFP
(distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada
fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el
inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia
de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Por ende, el pedido de desafiliación
automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la
sentencia recaída en el Expediente N.º
07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre
acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la
notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del
demandante, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en
el Expediente 07281-2006-PA/TC.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de
desafiliación.
3.
Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad
administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar a la
SBS, a la AFP
y a la ONP
cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los
fundamentos N.os 27 y 37 de la sentencia
recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ