EXP. N.° 004913-2007-PA/TC

LIMA

VICTORIANO AMADOR

LLAMOCA CORONADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  10 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Integra y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones.

 

            La AFP Integra contesta la demanda señalando que la demanda debe ser declarada improcedente  dado que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar la declaración de nulidad de un contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y prescripción extintiva.

 

La Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) manifiesta que el amparo no es la vía idónea para solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que las entidades demandadas están atentando contra los derechos constitucionales del actor de libre acceso a las pensiones de jubilación y a la libertad y seguridad personal e improcedente las excepciones propuestas.

 

La recurrida revocando la demanda declaró improcedente la demanda por considerar que las causales de rescisión, nulidad o anulabilidad deben dilucidarse en la vía procesal prevista para tal efecto, por requerir actividad probatoria idónea para crear convicción en el juzgador sobre el derecho de las partes. Asimismo, declara improcedente las excepciones propuestas.

 

La recurrida confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

3.      En el caso concreto, y conforme consta a fojas 2 de autos, se ha brindado una deficiente y engañosa información al recurrente por parte de los promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones. Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N 07281-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

3.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

4.      Ordenar a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ