EXP. N.° 04917-2006-PA/TC
LIMA
SOTELO
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eber Hugo Miranda Sotelo contra la
resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 75, su fecha 26 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional
del Perú y el Ministro del Interior, solicitando que se declare inaplicable la
Resolución Regional N.º 317-94-VIIRPNP/UPA-AP-OR, que lo pasó de la situación
de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución
Ministerial N.º 1149-98-IN/PNP, que declaró inadmisible su recurso de apelación
y la Resolución Directoral N.º 1508-99 DG PNP/DIPER, que lo pasa a retiro por
límite de permanencia en la situación de disponibilidad; y que, por
consiguiente, se ordene su reincorporación al servicio activo; se le paguen las
remuneraciones dejadas de percibir; se le reconozcan su antigüedad en el
puesto, los grados de ascensos truncos y
se le pague una indemnización por los daños que ha sufrido. Manifiesta
que fue sometido a un proceso disciplinario imputándosele haber participado en un secuestro y en actos de
extorsión; que, habiéndose establecido su inocencia en las investigaciones
fiscal y judicial, solicitó reiteradamente su reincorporación al servicio
activo, sin obtener respuesta de los emplazados, vulnerándose de ese modo su derecho
al debido proceso; y que ha sido sancionado sucesivamente por los mismos
hechos, infringiéndose el principio non
bis in ídem.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo
de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente,
expresando que el demandante fue sometido a un procedimiento disciplinario por
haber cometido los delitos de extorsión, asalto y robo; y que se ha respetado
su derecho al debido proceso.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 15 de noviembre del año
2004, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la
demanda,
por considerar que la acción ha prescrito.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara
infundada la excepción de caducidad; y la confirma en el extremo que declara
improcedente la demanda, por estimar que, habiendo actuado los emplazados con
arreglo al artículo 168.º de la Constitución y a la legislación policial, no se
aprecia afectación de derecho fundamental alguno.
FUNDAMENTOS
1.
Como se aprecia
de la copia que obra a fojas 3, la Resolución Regional N.º 317-94-VIIRPNP/UPA-AP-OR,
que pasó al recurrente a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria, se ejecutó de manera inmediata; por tanto, el recurrente no
estaba obligado a impugnarla administrativamente; sin embargo, él optó por transitar por la vía administrativa,
interponiendo oportunamente los recursos de reconsideración y apelación, el
primero de los cuales no fue resuelto por la Administración, dando lugar a que
el recurrente se acogiera válidamente al silencio administrativo negativo; por
tanto, deben desestimarse las excepciones propuestas.
2. Se aprecia de la copia que corre a fojas 9 que el Sexto Juzgado Especializado Penal del Callao declaró sobreseída la causa penal seguida contra el recurrente por el delito de extorsión, y dispuso el archivamiento definitivo de la causa; sin embargo, esto no implica que el demandante haya sido absuelto de responsabilidad penal; por otro lado, como lo ha establecido este Tribunal (STC 3265-2003-AA/TC, entre otras), si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso administrativo disciplinario, el resultado de este no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal.
3.
Por otro lado, el artículo 166.° de
la Constitución Política del Perú establece que la Policía Nacional tiene por
finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así
como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir
dicha finalidad requiere contar con personal de conducta intachable y honorable
en todos los actos de su vida pública y privada, de manera que no sólo se
garantice, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención,
investigación y combate de la delincuencia, sino también se mantenga incólume
el prestigio institucional y personal.
4.
En el caso de autos, el demandante
fue sancionado administrativamente en virtud de lo establecido en el artículo
168.° de la Constitución y la legislación policial, respetándose el derecho al
debido proceso.
5.
En consecuencia, no se aprecia la
afectación de derecho constitucional alguno, puesto que la institución policial
ha actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones
legales aplicables al caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA