EXP. N.° 04917-2006-PA/TC

LIMA

EBER HUGO MIRANDA

SOTELO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eber Hugo Miranda Sotelo contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 26 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Ministro del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Regional N.º 317-94-VIIRPNP/UPA-AP-OR, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Ministerial N.º 1149-98-IN/PNP, que declaró inadmisible su recurso de apelación y la Resolución Directoral N.º 1508-99 DG PNP/DIPER, que lo pasa a retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación al servicio activo; se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir; se le reconozcan su antigüedad en el puesto, los grados de ascensos truncos y  se le pague una indemnización por los daños que ha sufrido. Manifiesta que fue sometido a un proceso disciplinario imputándosele haber  participado en un secuestro y en actos de extorsión; que, habiéndose establecido su inocencia en las investigaciones fiscal y judicial, solicitó reiteradamente su reincorporación al servicio activo, sin obtener respuesta de los emplazados, vulnerándose de ese modo su derecho al debido proceso; y que ha sido sancionado sucesivamente por los mismos hechos, infringiéndose el principio non bis in ídem.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el demandante fue sometido a un procedimiento disciplinario por haber cometido los delitos de extorsión, asalto y robo; y que se ha respetado su derecho al debido proceso.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre  del año 2004, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la

demanda, por considerar que la acción ha prescrito.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la excepción de caducidad; y la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda, por estimar que, habiendo actuado los emplazados con arreglo al artículo 168.º de la Constitución y a la legislación policial, no se aprecia afectación de derecho fundamental alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se aprecia de la copia que obra a fojas 3, la Resolución Regional N.º 317-94-VIIRPNP/UPA-AP-OR, que pasó al recurrente a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, se ejecutó de manera inmediata; por tanto, el recurrente no estaba obligado a impugnarla administrativamente; sin embargo, él optó  por transitar por la vía administrativa, interponiendo oportunamente los recursos de reconsideración y apelación, el primero de los cuales no fue resuelto por la Administración, dando lugar a que el recurrente se acogiera válidamente al silencio administrativo negativo; por tanto, deben desestimarse las excepciones propuestas.

 

2.      Se aprecia de la copia que corre a fojas 9 que el Sexto Juzgado Especializado Penal del Callao declaró sobreseída la causa penal seguida contra el recurrente por el delito de extorsión, y dispuso el archivamiento definitivo de la causa; sin embargo, esto no implica que el demandante haya sido absuelto de responsabilidad penal; por otro lado, como lo ha establecido este Tribunal  (STC 3265-2003-AA/TC, entre otras), si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso administrativo disciplinario, el resultado de este no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal.

 

3.      Por otro lado, el artículo 166.° de la Constitución Política del Perú establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, de manera que no sólo se garantice, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también se mantenga incólume el prestigio institucional y personal.

 

4.      En el caso de autos, el demandante fue sancionado administrativamente en virtud de lo establecido en el artículo 168.° de la Constitución y la legislación policial, respetándose el derecho al debido proceso.

 

5.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que la institución policial ha actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA