EXP. N.º 04922-2006-PC/TC

AREQUIPA

VITALIANO VÍCTOR

ARÁMBULO ALVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.         ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vitaliano Víctor Arámbulo Alvarez contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 86, su fecha 29 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

II.        ANTECEDENTES

 

a) Demanda

Con fecha 7 de febrero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declaren inaplicable la Resolución N.º 0000045657-2003-ONP/DC/DL 19990, que cese la violación de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud contemplados en los artículos 10° y 11° en la Constitución; y, en consecuencia, se expida nueva resolución de conformidad con los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley N.° 25009 que le otorgue pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional en la modalidad de tajo abierto, equivalente al 100% del ingreso de referencia. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses hasta la actualidad.

 

b) Resolución de primera instancia

Con fecha 14 de febrero de 2005 el Noveno Juzgado en lo Civil de Arequipa declara improcedente la demanda pese a no existir contestación de ella, por considerar que el proceso de amparo de acuerdo al artículo 45° del Código Procesal Constitucional, establece que este proceso procede cuando se hayan agotado las vías previas. Asimismo, de la resolución que se adjunta se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera en el monto equivalente al 80% de 10 remuneraciones mínimas vitales conforme al artículo 9° del Reglamento de la Ley de Jubilación Minera, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 029-89-TR, por lo que carece de interés para obrar al pretender el otorgamiento de una pensión que ya tiene.

 

d) Resolución de segunda instancia

Con fecha 29 de marzo de 2006, la Segunda Sala Especializada en lo Civil confirmó la apelada por lo mismos fundamentos.

 

III.      FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en el Decreto Ley N 19990 y en la Ley N.º 25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N 0000045657-2003-ONP/DC/DL 19990, del 6 de junio de 2003, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009, por contar con 61 años de edad y 30 años de aportaciones a la fecha de la contingencia, habiendo cesado el 30 de abril de 1994.       .

 

4.      Por otro lado, si bien es cierto que la Ley N 25009, de Jubilación Minera, establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa que realizaron, ya que ello implica, en muchos casos, una disminución en el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales. Así, de las constancias de trabajo obrantes a fojas 13, 14 y 15, se acredita que el demandante prestó servicios en empresas mineras, realizando las labores de operario de pala II, engrasador de pala, descargador, ayudante, obrero. Es decir, se comprueba que el actor estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, contemplados en el artículo 1° de dicha norma, de modo que cumple los requisitos para tener derecho a esta pensión.

 

5.      Asimismo, con el certificado médico de invalidez de fojas 16 se acredita que el  recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral en un 35 %. Este padecimiento fue diagnosticado el 29 de diciembre de 2004.

 

6.      A este respecto y si bien al actor le correspondería una pensión minera por enfermedad profesional, cabe precisar que aun cuando esta prestación- al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009- se otorga al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (‘pensión completa’), de acuerdo con lo establecido por los artículos 6º de la Ley N.º 25009 y 20º de su Reglamento (Decreto Supremo N.º 029-89-TR), se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley N.º 25009 y 9º de su Reglamento. Siendo así, constatándose que el demandante percibe una pensión máxima según se observa de autos- el goce de una pensión minera por labores en minas subterráneas se torna equivalente al goce de una pensión por enfermedad profesional, razón por la cual la modificación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe.

 

7.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual es pertinente recordar que los topes fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley N 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley N.º 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente ello está regulado por el Decreto Ley N.º 25967, que dispone que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI