EXP. N.º
04922-2006-PC/TC
AREQUIPA
VITALIANO VÍCTOR
ARÁMBULO ALVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Vitaliano Víctor Arámbulo
Alvarez contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 86, su fecha 29 de marzo de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
a) Demanda
Con fecha 7 de febrero de 2005
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando se declaren inaplicable la Resolución N.º
0000045657-2003-ONP/DC/DL 19990, que cese la violación de sus derechos a la
seguridad social, a la vida y a la salud contemplados en los artículos 10° y
11° en la Constitución;
y, en consecuencia, se expida nueva resolución de conformidad con los artículos
1°, 2° y 6° de la Ley N.°
25009 que le otorgue pensión de jubilación minera completa por enfermedad
profesional en la modalidad de tajo abierto, equivalente al 100% del ingreso de
referencia. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses hasta la
actualidad.
b) Resolución de primera instancia
Con fecha 14 de febrero de
2005 el Noveno Juzgado en lo Civil de Arequipa declara improcedente la demanda
pese a no existir contestación de ella, por considerar que el proceso de amparo
de acuerdo al artículo 45° del Código Procesal Constitucional, establece que
este proceso procede cuando se hayan agotado las vías previas. Asimismo, de la
resolución que se adjunta se advierte que al demandante se le otorgó pensión de
jubilación minera en el monto equivalente al 80% de 10 remuneraciones mínimas
vitales conforme al artículo 9° del Reglamento de la Ley de Jubilación Minera,
aprobado mediante Decreto Supremo N.° 029-89-TR, por lo que carece de interés
para obrar al pretender el otorgamiento de una pensión que ya tiene.
d) Resolución
de segunda instancia
Con fecha 29 de marzo de
2006, la Segunda Sala
Especializada en lo Civil confirmó la apelada por lo mismos fundamentos.
III. FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el
demandante pretende que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera
conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990
y en la Ley N.º
25009.
Análisis de la controversia
3. De la Resolución N.º
0000045657-2003-ONP/DC/DL 19990, del 6 de junio de 2003, se advierte que al
demandante se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a los artículos
1º y 2º de la Ley N.º
25009, por contar con 61 años de edad y 30 años de aportaciones a la fecha de
la contingencia, habiendo cesado el 30 de abril de 1994. .
4. Por otro lado, si bien es
cierto que la Ley N.º 25009, de Jubilación Minera, establece
un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, también lo es
que la pensión se otorga teniendo en consideración la actividad riesgosa que
realizaron, ya que ello implica, en muchos casos, una disminución en el tiempo
de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales. Así, de las
constancias de trabajo obrantes a fojas 13, 14 y 15, se acredita que el
demandante prestó servicios en empresas mineras, realizando las labores de
operario de pala II, engrasador de pala, descargador, ayudante, obrero. Es
decir, se comprueba que el actor estuvo expuesto a riesgos de toxicidad,
insalubridad y peligrosidad, contemplados en el artículo 1° de dicha norma, de
modo que cumple los requisitos para tener derecho a esta pensión.
5. Asimismo, con el certificado
médico de invalidez de fojas 16 se acredita que el recurrente padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral en un 35 %. Este padecimiento fue diagnosticado el 29
de diciembre de 2004.
6. A este respecto y si bien al
actor le correspondería una pensión minera por enfermedad profesional, cabe
precisar que aun cuando esta prestación- al igual que las prestaciones reguladas
en los artículos 1º y 2º de la
Ley N.º 25009- se otorga al 100% de la remuneración de
referencia del asegurado (‘pensión completa’), de acuerdo con lo establecido
por los artículos 6º de la Ley
N.º 25009 y 20º de su Reglamento (Decreto Supremo N.º 029-89-TR),
se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.º 19990,
conforme a lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley N.º 25009 y 9º de su
Reglamento. Siendo así, constatándose que el demandante percibe una pensión
máxima –según se observa de autos-
el goce de una pensión minera por labores en minas subterráneas se torna
equivalente al goce de una pensión por enfermedad profesional, razón por la
cual la modificación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la
actualidad percibe.
7. En cuanto al monto de la
pensión máxima mensual es pertinente recordar que los topes fueron previstos
por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990 desde la
fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el
Decreto Ley N.º 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes.
Actualmente ello está regulado por el Decreto Ley N.º 25967, que dispone que la
pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las
previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú
de 1993.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI